REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE RAMON JAIMES GUILLEN y NITZA LILI GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-4.113.937 y V-8.025.301 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NELSON EDUARDO OSORIO COLLS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.042.491 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.272 de este domicilio y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 81, año 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 559 y 506, años 1993 y 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE RAMON JAIMES GUILLEN y NITZA LILI GUILLEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Campo de Oro, bloque 22, apartamento 02-04, Santa Juana. Señalando las partes que por razones y circunstancias de sus vidas que no vienen al caso señalar, han permanecido separados de hecho y de forma ininterrumpida desde hace mas de cinco años específicamente desde el 20 de Enero del año 2002 sin que desde entonces haya habido reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE RAMON JAIMES GUILLEN y NITZA LILI GUILLEN, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 81. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los adolescentes, será ejercida por la madre, por cuanto desde la separación es quien la ha venido ejerciendo. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, en beneficio de sus hijos, igualmente se fijan dos bonos especiales, uno en el mes de Septiembre por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400) y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400); cantidades estas que serán depositadas por el padre en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01080067000200529370 de la madre de sus hijos. Dichas sumas de dinero tendrán un incremento anual de manera automática de un 10%. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos en cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa sus labores de estudio, sus horas de descanso y recreación. En vacaciones y de mutuo acuerdo ambos progenitores decidirán lo más conveniente al bienestar de sus hijos, previa opinión de los mismos. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20447