TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. MÉRIDA, diecinueve de Enero del año dos mil nueve.

198º 149º

Vista la Medida Provisional de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, que ríela agregada a los folios 41 y 42 y sus respectivos vueltos, del presente expediente, así como las actas y demás recaudos que obran en el expediente. Vista igualmente el Acta de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil nueve, inserta a los folios 53 y 54, levantada a la ciudadana ELENA DE LA CRUZ JAIMES BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.689, domiciliada en la Vía hacia Bailadores, San Pablo, Casa s/n, hacia arriba hay una venta de flores, la señora se llama Elena, cerca de la bloquera de la curva, cerca de la Artesanía San Pablo, Estado Mérida, en su carácter de progenitora de la adolescente antes mencionada; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta lo establecido en el Artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 7, 8, 41 específicamente en su parágrafo segundo, 48, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en garantía de los derechos de la adolescente de autos, Acuerda: MEDIDA DE PROTECCION DE MANERA PROVISIONAL, EN CENTRO HOSPITALARIO DE SALUD PUBLICA, EN LA UNIDAD DE LARGA ESTANCIA (AMBULATORIO VENEZUELA) DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.A.H.U.L.A), MERIDA, ESTADO MERIDA, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ésta permanecer en la referida institución, quien le garantizará su estadía, tratamiento médico, medicinas, rehabilitación y cuidados necesarios para su desarrollo integral, para lo cual debe tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses. A tal efecto líbrese el correspondiente oficio y entréguese copia debidamente certificada por secretaria de la presente decisión al Director o Directora de la Unidad de Larga Estancia (Ambulatorio Venezuela) del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A), Mérida, Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SRIA.

Fcv/20589.