REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE JAIRO SANTIAGO VALERO y MARIA DIOLEIDA TERAN DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-17.521.624 y V-15.754.422, en su orden, domiciliados en el sector la culata, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.415 con domicilio Procesal en la calle 23 entre avenidas 5 y 6 Nº 5-42 de la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de Cuerpos. Quedando decretada dicha separación de cuerpo y de bienes en fecha doce (12) de Abril del año 2007. Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2008, inserta al folio 14 del presente expediente, presente el ciudadano JAIRO SANTIAGO VALERO, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, ya identificados en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y que sea notificada la ciudadana MARIA DIOLEIDA TERAN DE SANTIAGO, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud hecha por su cónyuge, notificación esta que se hizo efectiva en fecha primero de Julio del 2008. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Pueblo Llano Estado Mérida, signada con el Nº 3, año 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada con el Nº 140, año 2004. TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la Solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JOSE JAIRO SANTIAGO VALERO y MARIA DIOLEIDA TERAN DE SANTIAGO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Abril del año 2003, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 3, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Señalando los cónyuges, que de mutuo y común acuerdo decidieron solicitar la separación de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha doce (12) de Abril del año 2007. Fijaron el domicilio conyugal en el sector la culata, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna de ninguna naturaleza por lo que no tienen nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE JAIRO SANTIAGO VALERO y MARIA DIOLEIDA TERAN, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Cámara Municipal del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Abril del año 2003, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 3. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña será ejercida por la madre MARIA DIOLEIDA TERAN. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales mas dos bonos especiales para los meses de Agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) para cada uno de los bonos; con un incremento anual tanto para la obligación de manutención como para los bonos especiales de un 25%. Cantidades estas que serán depositadas por el padre los últimos días de cada mes en una cuenta de ahorros que deberá aperturar la progenitora a nombre de ella y de la referida niña. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, por lo que el padre, podrá visitar y tener consigo a su hija cuando así lo considere conveniente en su casa de habitación, ubicada en el sector la Culata, Jurisdicción del municipio Pueblo llano, Estado Mérida, siempre y cuando no se encuentre en estado de embriaguez o la perturbe en sus estudios y descansos; teniéndose en cuenta la opinión de la niña conforme a la Ley. A los fines de asegurar el desarrollo integral de la niña y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías como principio del interés superior de la niña. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

ZGR/15135