REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: SANDRA PATRICIA MURILLO MURILLO y JOSE GREGORIO PEREZ BRICEÑO, mayores de edad, cónyuges, la primera titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.880.317, quien para el momento de contraer matrimonio se identificó con la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 52.512.353, Pasaporte Nº FA-483808, y el segundo titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.715.084, domiciliados en la ciudad y estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.031.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.650; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil siete. Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 17 del presente expediente, los ciudadanos: SANDRA PATRICIA MURILLO MURILLO y JOSE GREGORIO PEREZ BRICEÑO, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial San José, Machiques de Perijá, Estado Zulia, Acta Nº 2, Año 1998. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, las niñas: OMITIR NOMBRE, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas, del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, Nº 102, Año 1998; OMITIR NOMBRE, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 1545, Año 2000; OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 285, Año 2003 y OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 8, Año 2005. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: SANDRA PATRICIA MURILLO MURILLO y JOSE GREGORIO PEREZ BRICEÑO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte de enero del año mil novecientos noventa y ocho (20-01-1998) por ante la Junta Parroquial de San José, Machiques de Perijá, Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11), ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización J.J. Osuna, parte media, Sector José Antonio Páez, anteriormente Kosovo, Calle Principal, casa Nº 2-27, Mérida, Estado Mérida. Señalando que por causas de diversa índole, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse; quedando decretada dicha separación en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil siete y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie, por lo que no existen bienes gananciales que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: SANDRA PATRICIA MURILLO MURILLO y JOSE GREGORIO PEREZ BRICEÑO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinte de enero del año mil novecientos noventa y ocho (20-01-1998) por ante la Junta Parroquial de San José, Machiques de Perijá, Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 2. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las niñas: OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre, ciudadana SANDRA PATRICIA MURILLO MURILLO, quien continuará habitando con las niñas en el inmueble que constituyo el domicilio conyugal. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ BRICEÑO, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). De igual manera suministrará dos (02) Bonos de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno, el primero es para el mes de Agosto y el segundo para el mes de diciembre. Este monto convenido deberá incrementarse de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, tal como lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cantidad señalada como Obligación de Manutención y cualquiera otra que se requiera por cualquier razón será cancelada personalmente por el padre de las niñas en el domicilio de la madre y la misma se reflejará en recibos que la madre firmará, por el concepto a que se refiere la cantidad recibida. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, los padres convinieron un Régimen Amplio, en el cual el padre de las niñas podrá previo acuerdo entre ellos visitar a las niñas entre semana, siempre que no interrumpa el horario escolar o de descanso de las niñas y todos los días sábados y domingos. En vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad, los padres de mutuo acuerdo fijarán con quien compartirán las niñas estas vacaciones.- ASI SE DECIDE.---CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
dms/17200.