REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 01.------------------------------------------------------------------------------
EXPOSITIVA
I
-DEMANDANTE: YARITZA JOSEFINA CHIPIA PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.434, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------
-APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.000, representación que consta en Poder Apud Acta agregado a los autos.-----------------------------------------------------------------------------------------
-DEMANDADO: AMARILDO DE JESUS ACOSTA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.356.105, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida.----------------
-ABOGADO PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, de este domicilio, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------------------------
II
Demanda la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano Amarildo de Jesús Acosta Cárdenas, en fecha 23 de octubre del año 1.996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 47 que consta al vuelto del folio cuatro (4). De esta unión procrearon un hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario. Manifestando que las relaciones matrimoniales se mantuvieron con afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, siendo el caso que desde hace seis años, desde el 2001, su cónyuge AMARILDO DE JESUS ACOSTA CARDENAS, abandono, razón o circunstancia el hogar que ambos constituyeron y hasta la presente fecha no se ha hecho presente sin ningún motivo.----------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de octubre del dos mil siete. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público en fecha 10 de octubre del 2007, se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 24-10-2007, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensor Ad-Litem. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE Chipia será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La guarda y custodia será ejercida por la madre, ciudadana Yaritza Josefina Chipia Parra. En cuanto a la obligación alimentaría, se fijo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, y los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno. TERCERA: Se establece un régimen de visitas abierto, se emplazó a las partes a que comparecieran para el primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, estando presente la parte actora y a través de su Apoderada Judicial solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el cónyuge demandado, ni su defensor Ad-litem. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 03-12-2008, Mediante auto de fecha 08-12-2008, el Tribunal visto que el 03-12-2008, no hubo despacho, acuerda por auto separado fijar nuevamente la oportunidad para la evacuación del acto oral. Mediante auto de fecha 12-12-2008, se fija el acto oral para el día 13-01-2009. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora Yaritza Josefina Chipia Parra y su apoderado judicial Román José Rincón Ramírez. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadano Amarildo de Jesús Acosta Cárdenas, no asistió al acto, presente su Defensora Ad-litem Livia Coromoto Guerrero Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420. No estuvo presente la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público Ivonne Rangel Velásquez. Testigos presentados en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandante, ciudadanos: Alejandra Carolina Skinner Romero y José Luís Jiménez Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.778.104 y V-11.218.849, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.-------
Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------------------------------------------------------
MOTIVACION
La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano Amarildo de Jesús Acosta Cardenas, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.-------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.------------------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la cónyuge actora y de las pruebas promovidas y evacuadas por la misma, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora Yaritza Josefina Chipia Parra y el cónyuge demandado ciudadano Amarildo De Jesús Acosta Cárdenas existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 47 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, lo cual consta en Partidas de Nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1.- El Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE insertas en el presente expediente, las cuales fueron valoradas anteriormente. 2) Valor y mérito probatorio de la declaración que a las preguntas darán los testigos Alejandra Carolina Skinner Romero. Concedido el derecho de palabra a la Defensora Ad-litem, abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO quien expuso: 1.-Promuevo el valor y mérito jurídico de todas las actas procesales que puedan favorecer a sus defendido ciudadano Amarildo de Jesús Acosta Cárdenas. El Tribunal no valora en virtud del principio de Comunidad de la prueba. 2.-Solicita a este Tribunal el derecho de repreguntar a los testigos.--En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos Alejandra Carolina Skinner Romero y José Luís Jiménez Urdaneta identificados anteriormente, testigos promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Acosta- Chipia, les consta que desde hace mucho tiempo, aproximadamente en el año 2000 el ciudadano Amarildo Acosta abandono a la ciudadana Yaritza Josefina Chipia Parra y a su hijo OMITIR NOMBRE y ella es la que ha sido sostén de hogar, que hasta los momentos no lo han visto más y en cuanto a su actividad laboral era dueño de un circo con su familia, nunca se ha preocupado por su hijo.--------------------------------------------------------------Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el cónyuge Amarildo de Jesús Acosta Cárdenas abandonó el hogar.---------------------------------------
Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.-------------Del testimonio de estos testigos, se infiere que el ciudadano Amarildo de Jesús Acosta Cárdenas, no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue el cónyuge Amarildo de Jesús Acosta Cárdenas, quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. -------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano Amarildo de Jesús Acosta Cárdenas al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y los testigos, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.---------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YARITZA JOSEFINA CHIPIA PARRA, contra el ciudadano AMARILDO DE JESUS ACOSTA CARDENAS, plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 23 de octubre del año 1.996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil.------------------------
Conforme a la ley, el adolescente OMITIR NOMBRE, queda bajo la Patria Potestad de ambos padres, así como su Responsabilidad de Crianza, bajo la Custodia de la madre YARITZA JOSEFINA CHIPIA PARRA. En cuanto a la obligación de manutención se ratifica la cantidad fijada en auto de fecha 09 de octubre del 2007, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y un Bono especial para el mes de septiembre y diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, cantidades de dinero que deberán ser entregadas directamente a la madre de la niña. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. Se deja establecido un régimen de convivencia familiar abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para el adolescente de autos. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado en costas por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE --------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 17566
CTD / asim.
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