REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JULIO CESAR CABAL NIETO y SINDY AYARILIS GUILLEN PERNIA, el primero Colombiano para el momento de la celebración del matrimonio, y venezolano según Gaceta Oficial Nº 5.709, en fecha 10 de Junio del año 2004, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs antes E-81.48.723 y actualmente V-23.226.038 y la segunda venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.842.645 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Paseo de la Feria, edificio Primavera B, piso 2, apartamento 24, Mérida, Estado Mérida, y en la Urbanización Campo Claro, Edificio Campo sol, torre A, apartamento 6-3, zona Industrial los Curos, Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.020.416 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.628 y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 22, año 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada bajo el Nº 064, año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple de la Gaceta Oficial, de fecha 10 de Junio del 2004. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JULIO CESAR CABAL NIETO y SINDY AYARILIS GUILLEN PERNIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha (23) de Octubre del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, lo cual se evidencia en la Partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Población de Chiguara, específicamente en el sector las rurales, casa s/n, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida el 18 de Junio del año 2002 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común, no era, ni es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR CABAL NIETO y SINDY AYARILIS GUILLEN PERNIA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiguara del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha (23) de Octubre del año 2000, En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, de manera anticipada. Suma de dinero esta que será aumentada de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente anualmente, tomando en todo caso, en consideración las posibilidades y la capacidad económica del obligado, el cual será del 25% de la obligación aquí fijada; además se compromete en pasar un bono especial en el mes de Agosto y Diciembre de cada año la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) con un aumento del 25% anual, y en pagar el 50% de los gastos generados por concepto de medicinas y gastos médicos. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo estime conveniente, siempre y cuando no lo interrumpa en sus labores diarias, así mismo, pasará un fin de semana con cada uno de sus padres de manera alternativa, es decir, un fin de semana con su padre y otro fin de semana con la madre. En cuanto a las vacaciones gozará igualmente cada padre por partes iguales, vale decir, de cada periodo de vacaciones el niño lo pasará con cada uno en partes iguales; en cuanto a la navidad del mismo modo, unas veces pasará 24 o 31 de diciembre de manera alternativa, previo acuerdo entre ambos, el día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre. Este régimen quedará sometido a la voluntad, disposición y acuerdo mutuo entre los padres. ASI SE DECIDE.-- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20401