REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO ROMERO TREJO y MARISOL BARRIOS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.700.983 y V-11.955.685, respectivamente, domiciliados en La Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.033.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.657, domiciliado en Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, Acta Nº 10, Año 1990. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, signadas con los Nros. 74, 16 y 38, correspondientes a los Años: 1991, 1996 y 1998, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós de septiembre del año mil novecientos noventa (22-09-1990) por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Mucurubá, Autónomo Rangel del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), doce (12) y diez (10) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Leticia, casa Nº 24-70, Jurisdicción de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida. Señalaron que a partir del 10 de agosto del año 2002, se separaron de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni tienen interés alguno en seguir manteniendo el vínculo matrimonial; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida conyugal que alcanza más de seis (06) años. Así mismo manifestaron que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO ROMERO TREJO y MARISOL BARRIOS SÁNCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de septiembre del año mil novecientos noventa (22-09-1990) por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Mucurubá, Autónomo Rangel del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES, así como la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las adolescentes: OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MARISOL BARRIOS SÁNCHEZ, de conformidad con el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano GUSTAVO ANTONIO ROMERO TREJO, se compromete a contribuir a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre y dos (02) Bonos especiales cada uno por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en los meses de Julio y Diciembre, cantidades éstas que serán aumentadas en un diez por ciento (10%) sobre el monto fijado de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto, siempre y cuando estas visitas no afecten o perturben la privacidad de la madre, así como, respetar los horarios, descanso y esparcimiento de las hijas y las actividades educacionales. En cuanto al tiempo de vacaciones, será acordado por los padres, tal y como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho de los cónyuges. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20439.