REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos OLY MARINA AVENDAÑO DE VERA y DANYS OMAR VERA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.467.447 y Nº V-10.715.818 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE D` JESUS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.621; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 60, año 1992. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y ocho (08) años edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 261 y 299, años 1994 y 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE OLY MARINA AVENDAÑO DE VERA y DANYS OMAR VERA MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Vía Trasandina los Llanitos de Tabay, sector Heriberto Quintero, casa Nº 2-01 Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 7 de Agosto del 2001, por razones que no vienen al caso aclarar, comenzando así la separación de hecho, la cual se ha mantenido de manera interrumpida por más de seis años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos OLY MARINA AVENDAÑO y DANYS OMAR VERA MOLINA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 60. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente y niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente y niña, será ejercida por la madre, con quien están viviendo actualmente en la Vía Trasandina los Llanitos de Tabay, sector Heriberto Quintero, casa Nº 2-01 Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre depositará los días último de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para cada uno, en cuenta de ahorros Nº 0108-0114140200116739, del Banco Provincial a nombre de la madre, mas dos bonos especiales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada uno, que serán depositados en la misma cuenta de ahorros en los meses de Agosto y Diciembre, dichas cantidad serán aumentadas en un 10 % anual, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezcan sus hijos tienen más necesidades. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente y continuara visitándolos de la misma forma, es decir que será un régimen abierto de absoluto respeto y armonía que permitan las mejores condiciones de educación para nuestros hijos. ASI SE DECIDE.---------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintiuno (21) del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.

ZGR/20463