REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS EDUARDO MENDOZA FIGUEROA y GLADYS MARGARITA MOGOLLON BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.972.008 y V-3.907.603, respectivamente, cónyuges, Ingeniero Forestal el primero e Ingeniero Químico la segunda, domiciliados en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA TERESA MOLINA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.765.966, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.744, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .--------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo, Acta Nº 17, Año 1990. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, signada con el Nº 63, correspondientes al año 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha siete de abril del año mil novecientos noventa (07-04-1990) por ante la Prefectura de la Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo hoy Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Agua Santa, Torre “A”, Apartamento PB-A, planta baja, ubicado en la Urbanización El Rosario, Sector Santa Bárbara, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso enunciar, la relación empezó a deteriorarse hasta llegar a la ruptura prolongada de la vida en común, desde el día primero (01) de Febrero del año dos mil tres (2003) cuando decidieron separarse de hecho, habiendo transcurrido a la presente más de cinco (05) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo dejan constancia que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales serán objeto de partición en el momento en que la sentencia quede firme en el presente divorcio. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS EDUARDO MENDOZA FIGUEROA y GLADYS MARGARITA MOGOLLON BRICEÑO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha siete de abril del año mil novecientos noventa (07-04-1990) por ante la Prefectura de la Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo hoy Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 17. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana GLADYS MARGARITA MOGOLLON BRICEÑO. TERCERO: De conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre, ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA FIGUEROA, se compromete a suministrar por Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) mensuales, fraccionado en dos quincenas a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) quincenales, para cumplir con la Obligación de Manutención, que comprende todo lo relativo a sustento o alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte. Dicha cantidad será depositada mediante pagos quincenales en la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 1065050860 a nombre de GLADYS MOGOLLÓN, madre del adolescente. El monto para la manutención anteriormente convenido, regirá a partir de la sentencia definitiva, el mismo tendrá un aumento anual del diez por ciento (10%). De igual manera las partes han convenido en que adicional e independientemente de la cantidad aquí acordada como Obligación de Manutención, el padre aportará anualmente dos (02) Bonos Especiales (Agosto y Diciembre), por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, el mismo tendrá un aumento anual del diez por ciento (10%). Para contribuir al pago de los gastos ocasionados con motivo del inicio del año escolar del adolescente y el otro Bono Especial para cubrir gastos ocasionados con motivo de las festividades de diciembre. Ambos padres convienen en que cualquier otro gasto necesario para el adolescente, no contemplado y diferente a los ya referidos, será sufragado en partes iguales por el padre y la madre, así como no exoneran a la madre a contribuir con los gastos del adolescente según sus posibilidades económicas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y tomando en consideración que la presencia de ambos padres es fundamental para el sano desarrollo y crecimiento físico, emocional y espiritual del adolescente, decidieron mantener el Régimen de Convivencia Familiar Abierto y de conformidad con el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera será compartido entre ambos padres el disfrute de periodos vacacionales con motivo de la culminación de actividades escolares, festividades navideñas o cualquier otro periodo vacacional, siempre oyendo al adolescente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUIC-IO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20477.