REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARQUINA MARQUEZ MIRIAN JOSEFINA y MEDARDO JOSE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-23.303.254 y Nº V-8.029.956 respectivamente, domiciliados la primera en San Juan de Lagunillas, sector la Puerta, casa Nº 58 Municipio Sucre del Estado Mérida y el segundo con domicilio en la calle las Acacias, casa s/n, Chamita Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAMON ELVIDIO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4472.061, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.050, de este mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil Encargado de la parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 221, Año 1980. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Alcaldía del Municipio Libertador, signada bajo el Nº 388, año 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hijo. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARQUINA MARQUEZ MIRIAN JOSEFINA y MEDARDO JOSE ARELLANO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha (05) de diciembre del año 1980, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de los cuales hay un adolescente que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijando el domicilio conyugal en San Jacinto, calle Principal, casa Nº 54. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el 15-10-1994, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y en distintas ciudades, haciendo cada uno de ellos vida independiente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no obtuvieron bienes de fortuna ni muebles ni inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARQUINA MARQUEZ MIRIAN JOSEFINA y MEDARDO JOSE ARELLANO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha (05) de diciembre del año 1980, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 221. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre, quien la ha ejercido desde la separacion. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir aportando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, mas las asignaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre (vacaciones y aguinaldos) con un aumento proporcional del 10% anual para ambas cantidades mencionadas de acuerdo a los ingresos que obtenga el padre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, el padre podrá visitar a su hijo siempre y cuando no entorpezca su horario educativo y las vacaciones de los meses de Agosto y diciembre, serán alternados por ambas partes. ASI SE DECIDE.----------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintiuno (21) del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20478