REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALEXY JOSÉ CORDERO y MARÍA GREGORIA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Ingeniero Forestal el primero, Licenciada en Educación la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.009.328 y V-11.465.844, en su orden, domiciliado el primero, en el Sector conocido como Manzano Alto, casa sin número, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y la segunda, en la ciudad de Mérida, con dirección: Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal Nº 3-16, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN PEDRO CAÑAS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.702.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.856; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 53, Año 2001. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 351, correspondientes al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco de octubre del año dos mil uno (05-10-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, Nº 3-16, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el quince (15) de septiembre del año dos mil tres (2003), han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la comunidad conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles, cuya liquidación, partición y/o adjudicación se hará de común y amistoso acuerdo una vez quede firme la sentencia de divorcio. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALEXY JOSÉ CORDERO y MARÍA GREGORIA DÍAZ RODRÍGUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cinco de octubre del año dos mil uno (05-10-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 53. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MARÍA GREGORIA DÍAZ RODRÍGUEZ, quien quedará habitando con su hijo, en la actual residencia. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, esta continuará siendo compartida, en tal sentido convinieron de mutuo y amistoso acuerdo que el padre ALEXY JOSÉ CORDERO, a los fines de cumplir con la cuota parte de esa Obligación de Manutención pasará para su hijo, el equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 239,75) mensuales, los cuales serán entregados a la madre MARÍA GREGORIA DÍAZ RODRÍGUEZ o depositados en Cuenta de Ahorro que a tal efecto se aperture a nombre de MARIA GREGORIA DÍAZ RODRÍGUEZ en los primeros cinco (5) días de cada mes, es decir, por mesadas anticipadas, cantidad que será ajustada anualmente de acuerdo al aumento del salario mínimo pero manteniendo el porcentaje del 30% sobre dicho salario mínimo. Igualmente, se obliga el padre a coadyuvar con los gastos de vestidos, calzados, útiles escolares que requiera su hijo OMITIR NOMBRE, a cuyo efecto, se establecen dos (02) Bonos: uno para ser pagado en el mes de septiembre de cada año por un monto de treinta por ciento (30%) del salario mínimo vigente para el año respectivo, y el otro para ser pagado en el mes de diciembre de cada año por un monto de treinta por ciento (30%) del salario mínimo vigente para el año respectivo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a que tienen derecho tanto el padre como el hijo, se establece de común acuerdo, lo siguiente: el padre tendrá contacto con su hijo en un régimen Abierto, pudiendo estar con él todos los días, pero los fines de semana, es decir, los días sábado y domingo, podrá llevarlo consigo. Cada uno de sus padres podrá llevar consigo a su hijo en los periodos de vacaciones escolares en forma alternada y de la mejor manera que lo convengan los padres, teniendo siempre por norte el interés superior del niño. En caso de que el hijo tenga que viajar con uno solo de los padres y/o terceras personas, se requerirá la autorización correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene que el hijo pasará con su padre y con la madre en la mejor manera que lo acuerden, pero considerando el deseo e interés superior del niño. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20480.