REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HUMBERTO HENRY VALLEJO SUSANO y JENNI MARGARITA ZAMBRANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs E-83.768.085 con pasaporte Peruano N 0471586 y Nº V-15.234.804 en su orden, domiciliados el primero en Urbanización Puerto Ordaz, calle el Cayao, edificio Galicia, piso 2, apartamento 2-A, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y la segunda en el sector la Honda el Anís, casa s/n, cerca de la Alcabala el Anis Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA SILVA DUGARTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.470.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.632; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 20, año 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, signada bajo el Nº 156, año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: HUMBERTO HENRY VALLEJO SUSANO y JENNI MARGARITA ZAMBRANO MARQUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre, Estado Mérida, en fecha once (11) de Octubre del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, lo cual se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector la Honda el Anís, casa s/n, cerca de la Alcabala el Anís, Municipio Sucre del Estado Mérida, Señalando las partes que han permanecido separados desde el 20 de Mayo del año 2002, habiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles que sean objeto de liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos HUMBERTO HENRY VALLEJO SUSANO y JENNI MARGARITA ZAMBRANO MARQUEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre, Estado Mérida, en fecha once (11) de Octubre del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 20. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre, habitando el inmueble que constituía el domicilio conyugal. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre conviene en cancelar a la madre por mesadas adelantadas todos los primeros días de cada mes, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para así satisfacer las necesidades alimentarias y de vestido, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Nº 0187748160 a nombre de la madre. La referida suma fijada tendrá un aumento proporcional de un 20% anual comenzando a regir a partir de la sentencia definitiva. Igualmente fija un bono adicional durante los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para gastos escolares y de diciembre, de la misma forma este monto tendrá un aumento proporcional de un 20% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será compartido por los padres, en cuanto a los meses de Agosto y diciembre, así como para los días festivos, respetándose las actividades escolares de la niña, así como las visitas obligatorias continuas médicas, por control de salud ante el Hospital Universitarios de los Andes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, Veintiuno (21) del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.

ZGR/20490