REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOHN ALEX BURGUERA MONTOYA y BELKIS MERCEDES ALVARADO DE BURGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.297.358 y V-4.239.856, respectivamente, cónyuges entre sí, con domicilio en la Hacienda Bella Vista, Aldea La Macana, del Municipio Antonio Pinto Salinas, Mérida Estado Mérida, el primero y Av. Andrés Bello, Resd. Habizum, Torre B, Apto. B-25, Mérida, Estado Mérida la segunda, debidamente asistidos por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128724 con domicilio procesal en la Calle 11, entre carreras 11 y 12, Nro. 11-91, Barrio La Arenosa, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y en esta ciudad de tránsito; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria de la Cámara Edilicia del Concejo Municipal del Distrito Guanare, Estado Portuguesa, Acta Nº 1, Año 1983. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 492, correspondientes al año 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados y de los hijos JOHN ELIAS, ALEJANDRO y ELÍAS HUMBERTO BURGUERA ALVARADO. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce de febrero del año mil novecientos ochenta y tres (12-02-1983) por ante el Concejo Municipal del Distrito Guanare, (hoy Municipio Guanare) Estado Portuguesa, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: JOHN ELIAS, ALEJANDRO y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y el último de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento y copias simples de las Cédulas de Identidad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Andrés Bello, Resd. Habizum, Torre B, Apto. B-25, Mérida, Estado Mérida. Señalaron que desde el día 20 de junio del año 2001, han permanecido separados de hecho, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos,; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOHN ALEX BURGUERA MONTOYA y BELKIS MERCEDES ALVARADO REINOSO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha doce de febrero del año mil novecientos ochenta y tres (12-02-1983) por ante el Concejo Municipal del Distrito Guanare, (hoy Municipio Guanare) Estado Portuguesa,, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana BELKIS MERCEDES ALVARADO REINOSO, y el domicilio del referido adolescente será el domicilio materno. TERCERO: Se establece como Obligación de Manutención, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que el padre deberá sufragar cumplidamente los días últimos de cada mes, dicho monto tendrá un aumento del diez por ciento (10%) anual sobre el monto convenido, en este mismo orden, deberá sufragar el padre dos (02) Bonos, uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), a los cuales corresponderá su debido aumento del diez por ciento (10%) anual, quedando el monto total de la mensualidad en MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en los meses señalados de Agosto y Diciembre. Comprometiéndose ambos padres a prestar todo el apoyo económico en caso de alguna eventualidad relativa a enfermedad, medicina, u otro en atención al Principio del Interés Superior del Niño, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, de esta manera asegura el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del adolescente hijo, los progenitores se alternaran en el disfrute de la compañía del hijo, convinieron mutuamente que, en el Día de la Madre el hijo continuará con su madre; el Día del Padre estará con su padre; en el periodo de vacaciones carnestolendas permanecerá con su madre; el periodo de vacaciones de Semana Santa lo pasará con su padre: y tanto el periodo de Vacaciones Escolares como Decembrinas, serán compartidos, es decir, un período con la madre y el siguiente con el padre. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20504.