TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, veintiséis (26) de enero del dos mil nueve.


198º y 149º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana EGLYS MARILYN PEÑA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.967.610, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274 de este domicilio; así como el acta inserta la folio 19 del presente expediente, levantada a la ciudadana ANA VERONICA ALBARRAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.021.579, domiciliada en la entrada de San Jacinto, 5 Águilas Blancas, casa Nº 6145, Mérida, Estado Mérida, en su carácter de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, ratificando el contenido de la solicitud cabeza de autos; quienes solicitan la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de causante PABLO EMILIO PEÑA SALAS, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, Herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.001.167 y padre de los ciudadanos: EGLYS MARILYN PEÑA CORREDOR, PABLO NAISMITH PEÑA CORREDOR y la niña OMITIR NOMBRE; el cual falleció ab-intestato el día quince (15) de febrero del año 2008, en la vía que conduce a Santa Rosa, Anaco, a consecuencia de: GRAVE DAÑO CEREBRAL, FRACTURA EXPUESTA DE CRANEO, HEMOTORAX HEMOPERITONEO, ACCIDENTE DE TRANSITO, según certificación médica expedida por el Dr. Miguel Blanco.--
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.---------
En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción del causante PABLO EMILIO PEÑA SALAS, expedida por el Registrador Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, signada con el Nº 46, Año 2008. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, la ciudadana: EGLYS MARILYN PEÑA CORREDOR, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 112, Año 1979; el ciudadano: PABLO NAISMITH PEÑA CORREDOR, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, Nº 679, Año 1988; y la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 222, Año 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas: EGLYS MARILYN PEÑA CORREDOR y ANA VERONICA ALBARRAN HERNANDEZ. CUARTO: Justificativo de Testigos evacuados por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), donde declararon como testigos los ciudadanos: RAMÓN OSORIO DÁVILA y VIRGILIO IVAN GAVIDIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.990.521 y V-13.804.759, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre generales de Ley. SEGUNDO: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana EGLYS MARILYN PEÑA CORREDOR e igualmente conocieron al causante PABLO EMILIO PEÑA SALAS, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, el cual falleció ab-intestato el día 15 de febrero de 2008. TERCERO: Que por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que tanto la ciudadana EGLYS MARILYN PEÑA CORREDOR como sus hermanos OMITIR NOMBRE y PABLO NAISMITH PEÑA CORREDOR, son los Únicos y Universales Herederos, por no tener mas descendencia natural.-------------------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a los hijos, ciudadanos: EGLYS MARILYN PEÑA CORREDOR, PABLO NAISMITH PEÑA CORREDOR, y a la niña OMITIR NOMBRE, anteriormente identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PABLO EMILIO PEÑA SALAS, quien falleció el día quince (15) de febrero del año 2008, en la vía que conduce a Santa Rosa, Anaco, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.
dms/3520.