TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. MÉRIDA, VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
198º y 149º
Vista la Medida Provisional de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil ocho, a favor de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, en el hogar de la ciudadana MERY ROSALES DE YUPANQUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.495.321, que ríela agregada al folio 17 y su vuelto del presente expediente, así como las actas y demás recaudos que obran en el expediente. Vista igualmente el Acta de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil nueve, inserta a los folios 73 y 74, levantada a los ciudadanos MERY ROSALES DE YUPANQUI y MARIO SANTIAGO YUPANQUI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.495.321 y V.-25.560.703, domiciliados en la primera en el Sector La Providencia, vía San Jacinto, casa Nº 13-A, antes del llegar al Conscripto, Mérida, Estado Mérida y el segundo en el Terminal de Pasajeros del Estado Mérida, Local Nº 10, Avenida Las Américas, Estado Mérida, junto al adolescente OMITIR NOMBRE, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5, 8, 26, 30, 128 y 129, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Acuerda: MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL EN COLOCACIÒN FAMILIAR Y REPRESENTACIÒN LEGAL, en el Hogar de la ciudadana MERY ROSALES DE YUPANQUI, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, aplicando de esta manera la Medida de Protección Provisional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo esté permanecer en el referido hogar de la ciudadana antes mencionada, quien le brindará la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa al adolescente; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
Syc/19518.
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