REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE SANCHEZ y ANA TERESA REINOZA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.676.312 y V-10.109.366 en su orden, domiciliados en Santa Ana Norte, sector Bella Vista, casa Nº 1-5, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, Santa rosa la Hechicera, calle Única casa Nº 10-39 en la Parroquia Milla, municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.460.008 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.309, de este mismo domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Mediante escrito de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 16 del presente expediente, los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE SANCHEZ y ANA TERESA REINOZA QUINTERO, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil Nueve (2009), se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal, abogada YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA, y se ordeno librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Merida, Acta Nº 58, Año 1996. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs 227 y 99 correspondientes a los años 1999 y 1998. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE SANCHEZ y ANA TERESA REINOZA QUINTERO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (22-08-1996) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de diez (10) y once (11) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho. Quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Declarando ambas partes que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE SANCHEZ y ANA TERESA REINOZA QUINTERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós (22) de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (22-08-1996) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 58. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las niñas OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas niñas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las niñas OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre, ciudadana ANA TERESA REINOZA QUINTERO, hasta que cumpla la mayoría de edad. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados a la madre dentro de los cinco primeros días cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) dicha cantidad aumentará el 20% tomando en cuenta la capacidad económica del obligado. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por ambos padres. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos para las mencionadas niñas se ha venido ejecutando desde la separación de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus hijas por tanto se considera como régimen abierto.- ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/20265.