REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.


198º y 149º


Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: GLORIA LISBETH APARICIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, domestica, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.514.501, domiciliada en la entrada de la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, callejón Bolívar, casa Nº 02, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y CLEUDYS ANTONIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.346.870, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle Independencia, casa Nº 18, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 05 de noviembre de 2.008, acta Nº 445, en relación a la Homologación de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “el padre ciudadano CLEUDYS ANTONIO ORTEGA, acordó la Obligación de Manutención a favor de su hija, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100,00) semanales. En cuanto a los bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos extras que se produce a consecuencia del inicio del año escolar y la época navideña los asumió en su totalidad, en el sentido que comprará lo que necesite como hasta ahora lo he estado haciendo. Los gastos médicos y de medicinas los asumió en un 50%. Así mismo, estableció un aumento anual del 10% de la cantidad señalada. Presente la madre de la referida niña manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de su hija comprometiéndose a suscribir los recibos correspondientes al pago. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos GLORIA LISBETH APARICIO ROJAS y CLEUDYS ANTONIO ORTEGA, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 03









ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA



LA SECRETARIA TITULAR


























ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.





LA SRIA.
MIR/Syc/EXP.20529