REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
MÉRIDA, VEINTISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE
198º Y 149º
Visto el libelo de la solicitud, en la cual el ciudadano CYR ENRIQUE CABELLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.285.628, hace un OFRECIMIENTO por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, así mismo, vista el acta levantada por ante este despacho en fecha 15 de Enero del año dos mil nueve e inserta al folio 19, en la cual la ciudadana MARIA ESPERANZA LAMUS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.954.616, en su condición de progenitora de la niña antes mencionada, acepta el ofrecimiento suscrito por el ciudadano CYR ENRIQUE CABELLO RIVAS, mediante el referido escrito libelar, en el cual se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 200,oo) mensuales; más el pago del Colegio y el aporte de Transporte escolar que es realizado por él, siendo el sistema de pago, la entrega directa a la madre, como hasta ahora lo ha hecho, así como el ofrecimiento del cien por ciento (100%) de los útiles escolares, uniformes y matricula escolar, cada año, y de un Bono Navideño por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CEMTIMOS (Bs. 300,oo), a pagar el 30 de noviembre de cada año, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicinas que su hija genere. Teniendo este Ofrecimiento y el acta de aceptación del mismo, carácter de Documentos Públicos y no siendo contrarios a derecho, ni violatorios de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña de autos, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION suscrito por el ciudadano CYR ENRIQUE CABELLO LAMUS, previa aceptación de la ciudadana MARIA ESPERANZA LAMUS, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
EXP. 20603
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