REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01


PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos LAURA FULGENCIA RAMIREZ TORRES y JOSE OMAR UZCATEGUI PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.104.875 y V-14.700.426, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, actuando en representación de su hijo OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, del mismo domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio GERARDO ANTONIO VERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.471, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.022, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, mediante el cual solicitan la Rectificación del Acta de Defunción del progenitor de la primera solicitante, ciudadano BUENAVENTURA RAMIREZ SALCEDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.275.648, comerciante, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 1.096, correspondiente al año 2001.--------------------------------------------------
El error invocado por los solicitantes consiste en que al momento de asentar el Acta de Defunción del ciudadano BUENAVENTURA RAMIREZ SALCEDO quien fuera padre de la ciudadana LAURA FULGENCIA RAMIREZ TORRES, ante el Registro Civil antes mencionado, se cometió el error material de señalar lo siguiente: …Deja dos hijos a saber Laura Fulgencia y OMITIR NOMBRE…, siendo lo correcto… Deja una hija a saber LAURA FULGENCIA RAMIREZ TORRES… y no OMITIR NOMBRE pues este adolescente es hijo de los ciudadanos LAURA FULGENCIA RAMIREZ TORRES y JOSE OMAR UZCATEGUI PEÑA, quienes son los solicitantes de la presente Rectificación, según consta en la partida de nacimiento correspondiente al año 1997 acta Nro. 11 del Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento al Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 502 del Código Civil, solicitan se Rectifique la Partida de Defunción antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------



PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, los solicitantes acompañaron con la solicitud los siguientes documentos: copia certificada de la Partida de Defunción del causante BUENAVENTURA RAMIREZ SALCEDO, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 1.096, correspondiente al año 2001, donde se evidencia el error existente. Copia certificada de la Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nro. 11, correspondiente al año 1997, donde se demuestra la relación filial existente entre el referido adolescente y sus progenitores ciudadanos LAURA FULGENCIA RAMIREZ TORRES y JOSE OMAR UZCATEGUI PEÑA. En fecha siete (07) de agosto del año dos mil nueve, la ciudadana LAURA FULGENCIA RAMIREZ TORRES, consignó un ejemplar del Diario “LOS ANDES”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, y al folio veinte (20) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.--------------------------- A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas del Tribunal)-------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ---------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Defunción del causante BUENAVENTURA RAMIREZ SALCEDO. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado que se encuentran en ese Registro Civil, en los cuales deberán omitirse el nombre del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, quien no es HIJO del causante BUENAVENTURA RAMIREZ SALCEDO, Partida Nº 1096, Año 2001. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Defunción del causante BUENAVENTURA RAMIREZ SALCEDO. ASÍ SE DECIDE.-----------------
CÓPIESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.



LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS




En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE Nº 21689
CTD/fmcs