REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: DIBE COROMOTO AVELLANEDA VALERO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.106.908, Oficios del Hogar, residenciada en Sector El Peñon, N° 13, Tabay, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.---------------El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación por ante el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, se incurrió en un error material al omitir el número de la cédula de identidad de la progenitora el cual es “V- 10.106.908”, como se evidencia de los datos filiatorios emitidos por la ONIDEX. Error material que aparece tanto en el libro original emitido por el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, como en el Libro Duplicado llevados por ante el Registro Principal del Estado Mérida. Tal y como se evidencia en los documentos anexos. Razón por la cual y con fundamento en los Artículos 16 y 22 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 177 ejusdem, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios -------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, y por la Registradora Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 136, Año 2002, donde se evidencia el error cometido en cuanto a la omisión del número de la cédula de identidad de la progenitora. Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora ciudadana DIBE COROMOTO AVELLANEDA VALERO. Constancia de datos filiatorios de la referida ciudadana, expedida por el Director (e) de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, oficina Mérida. En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve, consignó la ciudadana DIBE COROMOTO AVELLANEDA VALERO, debidamente asistida por la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un ejemplar del Diario “Los Andes”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio 16 del presente expediente y al folio dieciocho (18) corre inserta acta, en la cual el Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, no promovió. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento niño OMITIR NOMBRE. De conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena agregar el número de Cédula de Identidad de la progenitora ciudadana DIBE COROMOTO AVELLANEDA VALERO, por lo que a partir de la presente fecha, deberá aparecer así: “V- 10.106.908”, y no como se obvio al momento de la transcripción, Partida Nº 136, Año 2002. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.------------------- Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01



ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.



WASC/22171