REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: HECTOR COROMOTO SULBARAN y MAGALY COROMOTO MENDEZ ORJUELA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N°s V-8.035.064 y V-8.011.665, respectivamente, domiciliados el primero en la casa Nº 1-54, Sector el Rincón, Parte Alta, frente a la Capilla, Mérida, Estado Mérida, y la segunda en la Avenida los Próceres, Casa Nº 2-8, Sector el Llanito, detrás de Manabel o Foto Estudio Venezuela, Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.835.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.114; en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), se produce la disolución del vinculo matrimonial mediante sentencia de divorcio emitida por la Juez Titular de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Quedando firme la misma en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho (2008), según se desprende del Expediente Nº 19816 de Divorcio 185-A. Durante nuestro matrimonio adquirimos en propiedad los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno que ocupa y le corresponde, ubicada en el Sector el Llanito la Otra Banda, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho lote de terreno tiene una superficie de sesenta y un metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (61.38 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En longitud de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts) con camino real: FONDO: En longitud igual a la anterior, con Zacarias Trejo, con calle 7: COSTADO DERECHO: En longitud de nueve metros con cincuenta (9.50 mts) con hermanos Quiroga Flores y COSTADO IZQUIERDO: En longitud de diez metros con treinta centímetros (10,30 mts) con camino real. Dicho inmueble les pertenece, conforme a documento llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de Junio de 1995, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 40, Segundo Trimestre del citado año, sobre el cual se constituyó Hipoteca la cual fue totalmente cancelada conforme a documento llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de julio de 2005, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del citado año. Dicho inmueble es una vivienda unifamiliar que tiene un valor actual de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00). La Partición y Liquidación de dicho inmueble, ambas partes expresamente convienen que el referido inmueble sea dividido en 50% para cada una de las partes de la sociedad conyugal; y en cuanto a los derechos que legalmente le corresponden al ciudadano Héctor Coromoto Sulbaran del 50% sobre el mencionado inmueble, el referido ciudadano declara que en base a lo establecido en los artículos 583 y 584 del Código Civil, constituye Derecho de Usufructo sobre los derechos que le corresponden del 50% del inmueble descrito a favor de la ciudadana Magaly Coromoto Méndez Orjuela, hasta el momento de su muerte; y cede tales derechos para que sean traspasados en plena propiedad, posesión y dominio a sus tres hijos DEISY COROMOTO SULBARAN MENDEZ, HECTOR LUIS SULBARAN MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.124.371 y V-20.197.855; y OMITIR NOMBRE, venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.274.890, representado por su madre, ciudadana MAGALY COROMOTO MENDEZ ORJUELA, antes identificada, en partes iguales para cada uno, quedando entendido que el otro 50%, corresponde en propiedad a la ciudadana MAGALY COROMOTO MENDEZ ORJUELA. SEGUNDO: Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año 1982, Placas: AA936HL, Serial Motor: T0319UBC, Serial Carrocería: D1W69ACV319142, Color: Caoba y Cobre, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo Nº D1W69ACV319142-1-2, Serial Nº 28247343, de fecha 14 de agosto de 2009. Siendo el valor actual del mismo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Convienen sobre este bien, en que el mismo sea dividido en 50% para cada una de las partes de la sociedad conyugal; y en cuanto a los derechos que legalmente le corresponden a la ciudadana Magaly Coromoto Méndez Orjuela la misma cede sus derechos de propiedad sobre el vehículo descrito a favor del ciudadano Héctor Coromoto Sulbaran, por lo que el mismo queda bajo la propiedad única y exclusiva del ciudadano Héctor Coromoto Sulbaran, ya identificado. TERCERO: Ambas partes declaran que renuncian expresamente a la totalidad de las prestaciones sociales de antigüedad, jubilación y cualquier otro concepto que les pueda corresponder por la prestación de servicios laborales en sus empleos actuales, no teniendo nada que reclamar a futuro. De esta manera queda disuelta definitivamente la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, y en consecuencia declaran que no tienen nada que reclamarse haciendo la tradición legal pertinente de los bienes muebles e inmuebles adjudicados. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, identificados en autos, en beneficio de sus hijos: DEISY COROMOTO SULBARAN MENDEZ, HECTOR LUIS SULBARAN MENDEZ y OMITIR NOMBRE,, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 22940 de Homologación de Bienes. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La SRIA.
Asim/22940