TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. MÉRIDA, VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ.

199º y 150º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana LUZ MARINA MORENO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.701.099, comerciante, domiciliada la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.227.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.650; en la cual solicita se les declare a sus hijos, los ciudadanos: OMITIR NOMBRES, venezolanos, mayores de edad y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, en su orden, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSE SILVANO ERAZO CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.217.728; el cual falleció ab-intestato el día veinticinco (25) de abril del año dos mil nueve (2009) en el Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL, LESION ENCEFALICA, FRACTURA DEL CRANEO. HECHO VIAL, según lo certifico el Dr. ALEJANDRO PEREIRA.----------------------------
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En fecha 14 de diciembre del dos mil nueve se escucho la opinión de los adolescentes de autos, dando cumplimiento con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.--------------------
En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción del causante JOSE SILVANO ERAZO CASTILLO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 490, Año 2009. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signadas con los Nros. 260 y 62, correspondiente a los años 1.989 y 1.991, OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 199, Año 1.986 y los adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signadas con los Nros. 102 y 192, correspondiente a los años 1.994 y 2.000, en su orden. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del causante y de los hijos, anteriormente identificados. QUINTO: Justificativo de Testigos evacuados por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009), donde declararon como testigos los ciudadanos: LUZ EMERITA ALBORNOZ QUINTERO y MIGUEL RAMON BLANCHARDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.5505.430 y V-3.362.387, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles. Se deja constancia que en diligencia de fecha 16/12/2009, la ciudadana LUZ MARINA MORENO LOBO, solicita que se decida la declaración de únicos y universales herederos a sus hijos.-------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a los hijos, OMITIR NOMBRES, anteriormente identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE SILVANO ERAZO CASTILLO, quien falleció el día el día veinticinco (25) de abril del año dos mil nueve (2009) en el Hospital Universitario de los Andes de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



SECRETARIA TITULAR



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.

Wasc/03808.