REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.


198º y 149º


Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: RUBEN DARIO RUIZ SANCHEZ y NORMA COROMOTO MEJIAS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.619.690 y V.-15.516.709, domiciliados el primero en Calle Urdaneta, Manzano Bajo, Nº 41 B, Ejido, Estado Mérida y la segunda en Sector Bella Vista, calle 2, Nº 17, Ejido, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.008, acta Nº 518, en relación a la Homologación de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “El padre, ciudadano RUBEN DARIO RUIZ SANCHEZ, expuso que el niño permanecerá tres tardes de la semana con él, los días martes, miércoles y jueves desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., cuando lo retornará a la casa de la madre y los fines de semana ambos padres compartirán con el niño alternándolo entre ambos a tal fin, buscará al niño el día sábado a las 2:00 p.m. y retornará el domingo a las 5:00 p.m., iniciando con el padre el 22 de noviembre del 2008. En navidad tendrá al niño el 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero en horas de la tarde, en el mismo horario regular de la semana. Presente la madre del niño, expuso estar de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Convivencia Familiar. Estando conformes ambos padres y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia al niño, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de ambos progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos RUBEN DARIO RUIZ SANCHEZ y NORMA COROMOTO MEJIAS OSORIO, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SRIA.
MIR/syc/EXP. 20571