REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.


198º y 149º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: JULIA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.014.296, domiciliada en Santa Catalina del Chama, calle Jáuregui, casa Nº 12, Mérida, Estado Mérida y BARTOLO CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.705.963, domiciliado en Santa Juana, vereda 3, casa s/n, Mérida, Estado Mérida, por ante la Defensa Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, en relación a la Homologación Fijación Obligación de Manutención, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “el padre ciudadano BARTOLO CONTRERAS MORA, fijó por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250,00), cantidad que será depositada por el padre en la cuenta de ahorros Nº 0151013858185-401062-6, del Banco Fondo Común, a nombre de la madre, ciudadana JULIA CORREDOR. Así mismo, se establece que para la época de navidad el padre se comprometió a cancelar adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00), destinados a la compra de la mitad de la ropa y calzado que su hija requiera. Igualmente se estableció un bono escolar para el mes de septiembre de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00), destinados a la compra de la mitad de los uniformes y útiles escolares que sus hija requiera. Por otra parte, el padre se comprometió a cubrir la mitad de los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas y exámenes destinados a garantizar el buen estado de salud de su hija OMITIR NOMBRE. Está obligación de manutención, será ajustada en forma automática y proporcional, cada año en un veinte por ciento (20%). En el acto estuvo presente y conforme la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Por último, se comprometieron los padres a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia su hija. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la adolescente, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JULIA CORREDOR, y BARTOLO CONTRERAS MORA, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

MIR/Syc/EXP. 20574