REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE SOLICITANTE. LIBIA XIOMARA DAVILA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.647.938, domiciliada en la Urbanización San Francisco, Sector Mesas de los Espinozas, calle la Florida, casa Nº 10, Mucuchies, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del referido hijo.---------B.- ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE.- ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.049.496, inscrita en el Inpreabogado Nº 60.948, representación que consta en Poder Apud Acta agregado a los autos.--------------------------------------------------------------------- C.- PARTE DEMANDADA.- ANGEL ARNOLDO RUIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.564, domiciliado en vía la hechicera, sector Santa Anita, Edificio las Flores, Primera Planta, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 07 de octubre de 2008, la cual obra inserta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------
D.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.321.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.747. ------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: LIBIA XIOMARA DAVILA FLORES, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2003, Expediente Nº 6289, en la cual la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención el padre se comprometió a pasar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, pagaderos en dos partes iguales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) los días 9 y 24 de cada mes, dicha mensualidad sería incrementada anualmente sobre el diez por ciento (10%) del aumento del sueldo que tuviere el padre, asimismo el padre fijo unos bonos correspondientes al mes de septiembre y diciembre por las cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en septiembre y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de diciembre, igualmente se comprometió a depositar en una cuenta bancaria a nombre de la madre, ciudadana LIBIA XIOMARA DAVILA FLORES, en la entidad Bancaria Provincial, cuenta de ahorros signada con el Nº 0114-02000105824. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 87, 385, 366, 374, 376, 377 y 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano ANGEL ARNOLDO RUIZ MEDINA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.---------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La solicitante ciudadana: LIBIA XIOMARA DAVILA FLORES, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Presento solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del referido hijo, la cual fue establecida mediante sentencia de divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 21 de abril de 2003, expediente 6289, quedando firme en fecha 29 de abril del referido año, en la cual se fijo obligación de manutención en las siguientes condiciones: 1.- Ochenta Bolívares (80,00) mensuales, pagaderos en dos partes iguales de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00) los días 9 y 24 de cada mes, tal obligación sería incrementada anualmente sobre el 10% del aumento del sueldo que tuviere el ciudadano ANGEL ARNOLDO RUIZ MEDINA. 2.- Dos (02) bonos especiales correspondientes al mes de septiembre y diciembre, por la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) en el mes de septiembre y Cien Bolívares (Bs. 100,00) para el mes de diciembre. Dichos pagos se realizarían por ante la entidad Bancaria Provincial, cuenta de ahorro signada con el Nº 0114-02000105824, en beneficio de los adolescentes TERESA DE LOS ANGELES RUIZ DAVILA y OMITIR NOMBRE, hoy de dieciocho (18) años de edad la primera y el segundo de dieciséis (16) años, refiere la solicitante que el ciudadano ANGEL ARNOLDO RUIZ MEDINA, no ha cancelado nada desde el año en que se divorciaron, no cumpliendo con dichos acuerdos, a tal efecto presenta el computo y calculo de dinero a pagar por obligación de manutención y bonos especiales pendientes desde la sentencia de divorcio, es decir, del 21 de abril de 2003, hasta el 30 de mayo de 2008, las cuales discriminan de la siguiente manera; Año 2003: desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2003, correspondiente a la manutención de OCHENTA BOLIVARES (Bs 80,00) mensuales por ocho meses, para un total de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00), los dos bonos especiales correspondientes al año 2003, es decir de los meses de septiembre y diciembre con un monto de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mes de septiembre de 2003 y diciembre CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), para un total de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), mas el 12% anual por mora, para un total a pagar correspondiente al año 2003 de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 884,80). Año 2004: desde el mes de enero hasta diciembre de 2004, la obligación de manutención es de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mas el 10% anual, del salario que pudiera devengar el padre, pero como no se sabe cuanto ganaba el prenombrado ciudadano, lo hace en base al salario mínimo obligatorio de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR (Bs. 24.71) por cuanto el salario mínimo obligatorio para ese año fue de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247,104), sumando estos totales da una cantidad de CIENTO CUATRO CON SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 104,71) por doce meses que el padre no pago, da un total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.256,52). Los Bonos Especiales correspondientes al año 2004, es decir, mes de septiembre CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) y diciembre CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), para un total de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mas el 10% anual, para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 174,71), mas el 12% anual por mora. Total a pagar correspondiente al año 2004 MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.777,68). Año 2005: desde enero hasta diciembre de 2005, OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mas el diez por ciento (10%) anual del salario mínimo, por doce meses, para un total de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.345,44), los bonos correspondientes al año 2005; septiembre en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), diciembre en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), mas el 10% anual del salario mínimo, mas el 12% anual por mora, para un total a pagar correspondiente al año 2005 de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.892,98. Año 2006: Desde el mes de enero hasta diciembre de 2006, OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mas el 10% anual del salario mínimo por 12 meses para un total de MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.446,00), los dos bonos correspondientes al año 2006, septiembre en CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), mas diciembre en CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), mas el 10% anual del salario mínimo, mas el 12% anual por mora, para un total de DOS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.023,38). Año 2007: desde enero hasta octubre de 2007, obligación de manutención OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), mas el 10% anual del salario mínimo, por 12 meses para un total de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.697,64), los dos bonos especiales correspondientes al año 2007, septiembre en CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) y diciembre en CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), mas el 10% anual del salario mínimo, mas el 12% anual por mora, para un total a pagar de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.138,20). Año 2008: desde el mes de enero hasta abril de 2008, la obligación de manutención de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mas el 10% anual del salario mínimo por 5 meses que el padre no ha pagado, para un total de SETECIENTOS SIETE CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 707,35). Indica que sumando todos estos sub totales da la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.877,06), razón por la cual demanda al ciudadano ANGEL ARNOLDO RUIZ MEDINA por el cumplimiento de la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, en consecuencia solicita que el ciudadano ANGEL ARNOLDO RUIZ MEDINA pague la Obligación de Manutención, mas el 10% del salario mínimo obligatorio, desde enero del 2003 hasta el 30 de mayo del 2008, para un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.337,75). El pago de los Bonos Especiales mas el diez por ciento (10%) del salario mínimo obligatorio, desde enero de 2003, hasta el mes de septiembre de 2007, para un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 758,8. El pago del doce por ciento anual (12%) por mora, desde abril de 2003 hasta abril de 2008, para un total de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 780,51). Solicito se oficie con carácter urgente a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), con el fin de que suministren información en cuanto a las cuentas bancarias que pueda tener el ciudadano antes mencionado, en que entidad o entidades bancarias con sus respectivos números de cuentas y sus montos, y una vez positiva la verificación se fije Medida Cautelar a fin de ser sufragadas las cantidades solicitadas para salvaguardar el interés jurídico tutelado a los adolescentes. Se oficie a la Linea de Taxi Beethoven, a fin de que emita constancia de trabajo y salario devengado por el ciudadano Ángel Arnoldo Ruiz Medina. Solicito prohibición de salida al país del ciudadano Ángel Arnoldo Ruiz Medina. Solicito sean prudencialmente calculados los montos antes señalados o indicados en el escrito, hasta la total cancelación.------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio treinta y ocho (38), ciudadano: ÁNGEL ARNOLDO RUIZ MEDINA, identificado en autos, no se presento, al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, por lo que no se consigno escrito de Contestación de la solicitud; haciendo uso del lapso de pruebas. Concluido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el lapso del auto para mejor proveer el tribunal acuerda la audiencia para oír la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, dejando constancia de su no comparecencia.----------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano ANGEL ARNOLDO RUIZ MEDINA a satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, cantidad establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2003, Expediente Nº 6289 en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00) hoy OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00). La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o niña y adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------.
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación de manutención del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. La solicitante, ciudadana LIBIA XIOMARA DAVILA FLORES, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera; 1.-Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, la cual se aprecia con todo el merito probatorio que la Ley le atribuye a las actas de filiación elaboradas por funcionario autorizado. 2.- Copia simple de la sentencia de divorcio en la cual las partes establecieron la obligación de manutención la cual no fue tachada ni impugnada por lo que el tribunal aprecia en todo su valor probatorio. 3.- Los numerales tercero y cuarto consistentes en: Copia de la libreta de ahorro Nº 0114-02000105824 para evidenciar el incumplimiento de la obligación de manutención establecida a favor del adolescente de autos, y la hoja de la copia que evidencia el primer deposito realizado; las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por lo que se le atribuye valor probatorio y así se aprecian. 4.- En prueba de informes comunicación enviada por la Asociación Civil de Autos Libres Beethoven, con la información solicitada por lo que el Tribunal el cual valora su contenido ya que la misma fue emitida por los ciudadanos Isaías Guerrero y Rigoberto Carrillo en su carácter de Presidente y Secretario de Actas de dicha Asociación Civil. La comunicación remitida a la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no obstante ser ratificada no se recibió la respuesta oportuna. La prueba testifical de las ciudadanas: Yudith del Valle Lozano Salas y Marisol Barrios Sánchez, plenamente identificadas. El Tribunal no valora su testimonio ya que si bien conocen a las partes de la presente causa no comprueban el motivo que origino la misma. El acto de la testigo ciudadana María Isabel Peña fue declarado desierto. Las pruebas documentales consistentes en las constancias medicas emitidas, por las doctoras: Yajaira Zerpa de M, medico Endocrinólogo y Yaneth Nava R; la constancias de estudios de la ciudadana Teresa de los Ángeles el tribunal le da el valor de indicios a su contenido ya que las mismas fueron emitidas por terceros no intervinientes en la causa, sin embargo no fueron tachadas ni impugnadas así se valoran. Copia simple de bauche no se valora por cuanto la misma no guarda relación con la causa que se ventila. La constancia de estudios del adolescente de autos se valora como el derecho de escolaridad del mismo.-----
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Estando dentro del lapso legal de pruebas el padre demandado, ciudadano ANGEL ARNOLDO RUIZ MEDINA, presento escrito de promoción de pruebas, para alegar a su favor las causas de su incumplimiento, cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Prueba documentales, Acta Nº 31 para evidenciar contrajo nuevas nupcias y partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE con lo que evidencia que tiene una relación de pareja y un hijo de esta unión y así se valora; sin embargo establece la ley especial, articulo 373, “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que conviva con estos o estas” y la misma ley en su artículo 366 establece “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…………”Por lo que el padre tiene igual obligación de manutención que la madre no obstante tenga otras cargas familiares.------------------------------------------------------------------------
2.- Constancia de Trabajo, en la misma se evidencia su dependencia laboral y así se valora. 3.- Recibo y contrato de arrendamiento, no se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y asi se declara. 3.- Bauche del Banco Provincial de fecha 02-09-2.008, el Tribunal observa que el mismo no forma parte de la deuda alimentaria demandada y así se establece. --------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención que el padre obligado tiene una deuda alimentaria discriminada de la siguiente manera: PRIMERO.- Del veintiuno de abril del año dos mil tres (21/04/03) al veintiuno de abril del dos mil cuatro (21/04/04) Obligación de Manutención establecida en Ochenta Bolívares (Bs.80.000) mensuales por doce (12) meses, da un total de Novecientos Sesenta (Bs.960.000) Bolívares, mas dos bonos: el escolar Cincuenta (Bs.50.000) Bolívares y el del mes de diciembre por Cien (Bs.100.000) Bolívares; da un total de Ciento Cincuenta (Bs.150.000) Bolívares, mas la Obligación de Manutención para un total adeudado de ese año de Un Mil Ciento Diez (Bs. 1110,000) Bolívares; mas lo correspondiente a los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente por la cantidad de Ciento Treinta y Tres y Dos céntimos de Bolívares (Bs. 133.2); para un total adeudad de este año de Un Mil Doscientos Cuarenta Tres con Dos céntimos de Bolívares (Bs. Bs.1.243.2). SEGUNDO.- Del veintiuno de abril del año dos mil cuatro (21/04/04) al veintiuno de abril del dos mil cinco (21/04/05) Obligación de Manutención establecida en Ochenta Bolívares (Bs.80.000) mensuales, mas lo correspondiente al diez por ciento (10%) del aumento del sueldo mínimo según lo establecieron en sentencia, es decir, la cantidad de Veinticuatro con Setenta y Un Céntimo de Bolívares, para un total de Ciento Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimo de Obligación de Manutención, por doce (12) meses, da un total de Un mil Doscientos Cincuenta y Seis con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.256,52) Bolívares, mas dos bonos: el escolar Cincuenta (Bs.50.000) Bolívares y del mes de diciembre por Cien (Bs.100.000) Bolívares; el aumento para un total de Ciento Setenta y cuatro con Setenta y Un Céntimo de Bolívar (Bs.174,71), mas la Obligación de Manutención para un total adeudado de ese año de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Uno con Veintitrés Céntimos de Bolívares (Bs.1.431,23); mas lo correspondiente a los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente por la cantidad de Ciento Setenta y Uno con Setenta y cuatro Céntimos de Bolívares (Bs. 171,74 ) para un total adeuda de este año de Un Mil Seiscientos Tres con Noventa y Siete Céntimos de Bolívares (Bs.1.603,97).- TERCERO.- Del veintiuno de abril del año dos mil cinco (21/04/05) al veintiuno de abril del dos mil seis (21/04/06) Obligación de Manutención establecida en Ciento cuatro con setenta y uno Bolívares (Bs.104,71) mensuales, mas lo correspondiente al diez por ciento (10%) del aumento del sueldo mínimo según lo establecieron en sentencia, es decir, la cantidad de Treinta y Dos con Doce Céntimo de Bolívares, (Bs. 32,12) para un total de Ciento Treinta Seis con Ochenta y Tres Céntimos de Bolívares (Bs. 136.83) de Obligación de Manutención, por doce (12) meses, da un total de Un Mil Seiscientos Cuarenta Un con Noventa y seis Céntimos (Bs. 1641,96) Bolívares, mas dos bonos en la cantidad de Ciento Setenta y cuatro con Setenta y Cuatro y el aumento establecido en sentencia para un total de Doscientos Seis con Ochenta y Seis Céntimos de Bolívar (Bs.206,86), mas la Obligación de Manutención de ese año da un total de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho con Ochenta y Dos Céntimos de Bolívares (Bs.1848,82); mas los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la cantidad de Doscientos Veintiuno con Ochenta y Cinco Céntimos de Bolívares (Bs.221,85) para un total adeuda de este año de Dos Mil Doscientos Setenta con Sesenta y Siete Céntimos de Bolívares (Bs.2.070,67).- CUARTO.- Del veintiuno de abril del año dos mil seis (21/04/06) al veintiuno de abril del dos mil siete (21/04/07) Obligación de Manutención establecida en Ciento Treinta y Seis con Ochenta y Tres Céntimos de Bolívares (Bs.136,83) mensuales, mas lo correspondiente al diez por ciento (10%) del aumento del sueldo mínimo según lo establecieron en sentencia, es decir, la cantidad de Cuarenta con Cincuenta Céntimo de Bolívares, (Bs.40,50) para un total de Ciento Setenta y Siete con Treinta y Tres Céntimos de Bolívares (Bs. 177.33) de Obligación de Manutención, por doce (12) meses, da un total de Dos Mil Ciento Veintisiete con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 2.127.96) Bolívares, mas dos bonos por la cantidad de Doscientos Seis con Ochenta y Seis Céntimos de Bolívar (Bs.206,86); mas el aumento de Cuarenta y con Cincuenta Céntimos (Bs.40,50) da la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete con Tres y Seis (Bs.247,36) de bonos; mas la Obligación de Manutención de ese año da un total de Dos Mil Trescientos Setenta y Cinco con Treinta y Dos Céntimos de Bolívares (Bs.2375,32); mas lo correspondiente a los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente por la cantidad de Doscientos Cuarenta Siete con Treinta Seis Céntimos de Bolívares (Bs.247.36 ) para un total adeuda de este año de Dos Mil Seiscientos Sesenta con Treinta y Cinco Céntimos de Bolívares (Bs.2660.35).- QUINTO.- Del veintiuno de abril del año dos mil siete (21/04/07) al veintiuno de abril del dos mil ocho (21/04/08) Obligación de Manutención, establecida en Ciento Setenta y Siete con Ochenta y Tres Céntimos de Bolívares (Bs.177.83) mensuales, mas lo correspondiente al diez por ciento (10%) del aumento del sueldo mínimo según lo establecieron en sentencia, es decir, la cantidad de Sesenta y Un con Cuarenta y Siete Céntimo de Bolívares, (Bs.61.47) para un total de Doscientos Treinta y nueve con Tres Céntimos de Bolívares (Bs. 239,3) de Obligación de Manutención, por doce (12) meses, da un total de Dos Mil Ochocientos Setenta y Uno con seis Céntimos (Bs. 2.871,6) Bolívares, mas dos bonos Doscientos Cuarenta y Siete con Tres Céntimos de Bolívar (Bs.247,3), mas la el aumento da la cantidad de Trescientos Ocho con Ochenta y tres (Bs.308,83); la Obligación de Manutención de ese año mas los bonos, da un total de Tres Mil Ciento Ochenta con Cuatro Céntimos de Bolívares (Bs3180,4); mas lo correspondiente a los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la cantidad de Trescientos Ochenta y Uno con Sesenta y Cuatro Céntimos de Bolívares (Bs.381,64 ) para un total adeuda de este año de Tres Mil Quinientos Cincuenta y seis con Cuatro Céntimos de Bolívar (Bs. 3.556,04).- Para un total general de Once Mil Ciento Treinta y tres con Cuarenta y tres céntimos de Bolívares. (Bs. 11.133,43); correspondiente a sesenta (60) mensualidades de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, mas lo bonos especiales y los intereses de mora ocasionado por su incumplimiento------------------------------------------.
Revisada las actas y autos de la presente causa de incumplimiento del pago de la obligación de manutención establecida en Sentencia de Divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2003, Expediente Nº 6289 y exigible a partir de la fecha de la decisión, 21/04/03, el padre obligado alimentario no señalo las causas que originan su incumplimiento no contesto la solicitud y en el lapso de pruebas trajo acta de matrimonio y partida de nacimiento para evidenciar sus nuevas obligaciones; pero la ley no le exonera del cumplimiento de la obligación contraída con sus hijos de su anterior relación y así lo establece el articulo 371 de la ley especial. Igualmente trajo la prueba testifical de los ciudadanos: JORGE ALI RANGEL MORENO y MANFREDY ENRIQUE RAMOS PAREDES, plenamente identificados, cuyo testimonio no guarda relación con el hecho controvertido ya que no determino las causa por las cuales el padre obligado, promovente no ha dado cumplimiento a la obligación legal y natural de manutención de sus hijos y al no consignar elementos probatorio para demostrar el pago de la totalidad de la obligación contraída ni las causas que originaron su incumplimiento esta juzgadora debe sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos. De conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño, niña y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar las cantidades adeudadas por concepto de la Obligación de Manutención bonos especiales y los intereses moratorios originados. Así se declara. ---------
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana LIBIA XIOMARA DAVILA FLORES, ya identificada, contra el ciudadano ANGEL ARNOLDO RUIZ MEDINA igualmente identificado a favor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES. (BS. 11.133,43); correspondiente a sesenta (60) mensualidades de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, mas lo bonos especiales escolar y navideño de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; y los intereses de mora ocasionado por su incumplimiento discriminados de la siguiente manera: PRIMERO.- Del veintiuno de abril del año dos mil tres (21/04/03) al veintiuno de abril del dos mil cuatro (21/04/04) Obligación de Manutención establecida en Ochenta Bolívares (Bs.80,oo) mensuales por doce (12) meses, da un total de Novecientos Sesenta (Bs.960,oo) Bolívares, mas dos bonos: el escolar Cincuenta (Bs.50,oo) Bolívares y el del mes de diciembre por Cien (Bs.100,oo) Bolívares; da un total de Ciento Cincuenta (Bs.150,oo) Bolívares, mas la Obligación de Manutención para un total adeudado de ese año de Un Mil Ciento Diez (Bs. 1.110,oo) Bolívares; mas los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente por la cantidad de Ciento Treinta y Tres con Dos céntimos de Bolívares (Bs. 133.2); para un total adeudado de este año de Un Mil Doscientos Cuarenta Tres con Dos céntimos de Bolívares (Bs. Bs.1.243.2). SEGUNDO.- Del veintiuno de abril del año dos mil cuatro (21/04/04) al veintiuno de abril del dos mil cinco (21/04/05) Obligación de Manutención establecida en Ochenta Bolívares (Bs.80,oo) mensuales, mas lo correspondiente al diez por ciento (10%) del aumento del sueldo mínimo según lo establecieron en sentencia, es decir, la cantidad de Veinticuatro con Setenta y Un Céntimo de Bolívares, para un total de Ciento Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimo de Obligación de Manutención, por doce (12) meses, da un total de Un mil Doscientos Cincuenta y Seis con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.256,52) Bolívares; mas dos bonos: el escolar Cincuenta (Bs.50,oo) Bolívares y del mes de diciembre por Cien (Bs.100,oo) Bolívares; el aumento para un total de Ciento Setenta y cuatro con Setenta y Un Céntimo de Bolívar (Bs.174,71), mas la Obligación de Manutención para un total adeudado de ese año de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Uno con Veintitrés Céntimos de Bolívares (Bs.1.431,23); mas los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente por la cantidad de Ciento Setenta y Uno con Setenta y cuatro Céntimos de Bolívares (Bs. 171,74 ) para un total adeuda de este año de Un Mil Seiscientos Tres con Noventa y Siete Céntimos de Bolívares (Bs.1.603,97).- TERCERO.- Del veintiuno de abril del año dos mil cinco (21/04/05) al veintiuno de abril del dos mil seis (21/04/06) Obligación de Manutención establecida en Ciento cuatro con setenta y uno Bolívares (Bs.104,71) mensuales, lo correspondiente al diez por ciento (10%) del aumento del sueldo mínimo según lo establecieron en sentencia, es decir, la cantidad de Treinta y Dos con Doce Céntimo de Bolívares, (Bs. 32,12) para un total de Ciento Treinta Seis con Ochenta y Tres Céntimos de Bolívares (Bs. 136.83) de Obligación de Manutención, por doce (12) meses, da un total de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Un con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.641,96) Bolívares, mas dos bonos en la cantidad de Ciento Setenta y cuatro con Setenta y Cuatro y el aumento establecido en sentencia para un total de Doscientos Seis con Ochenta y Seis Céntimos de Bolívar (Bs.206,86), mas la Obligación de Manutención de ese año da un total de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho con Ochenta y Dos Céntimos de Bolívares (Bs.1.848,82); mas los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la cantidad de Doscientos Veintiuno con Ochenta y Cinco Céntimos de Bolívares (Bs.221,85) para un total adeuda de este año de Dos Mil Doscientos Setenta con Sesenta y Siete Céntimos de Bolívares (Bs.2.070,67).- CUARTO.- Del veintiuno de abril del año dos mil seis (21/04/06) al veintiuno de abril del dos mil siete (21/04/07) Obligación de Manutención establecida en Ciento Treinta y Seis con Ochenta y Tres Céntimos de Bolívares (Bs.136,83) mensuales, mas lo correspondiente al diez por ciento (10%) del aumento del sueldo mínimo según lo establecieron en sentencia, es decir, la cantidad de Cuarenta con Cincuenta Céntimo de Bolívares, (Bs.40,50) para un total de Ciento Setenta y Siete con Treinta y Tres Céntimos de Bolívares (Bs. 177.33) de Obligación de Manutención, por doce (12) meses, da un total de Dos Mil Ciento Veintisiete con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 2.127.96) Bolívares, mas dos bonos por la cantidad de Doscientos Seis con Ochenta y Seis Céntimos de Bolívar (Bs.206,86); mas el aumento de Cuarenta y con Cincuenta Céntimos (Bs.40,50) da la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete con Tres y Seis (Bs.247,36) de bonos; mas la Obligación de Manutención de ese año da un total de Dos Mil Trescientos Setenta y Cinco con Treinta y Dos Céntimos de Bolívares (Bs.2.375,32); mas lo correspondiente a los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente por la cantidad de Doscientos Cuarenta Siete con Treinta Seis Céntimos de Bolívares (Bs.247.36 ) para un total adeuda de este año de Dos Mil Seiscientos Sesenta con Treinta y Cinco Céntimos de Bolívares (Bs.2660.35).- QUINTO.- Del veintiuno de abril del año dos mil siete (21/04/07) al veintiuno de abril del dos mil ocho (21/04/08) Obligación de Manutención, establecida en Ciento Setenta y Siete con Ochenta y Tres Céntimos de Bolívares (Bs.177.83) mensuales, mas lo correspondiente al diez por ciento (10%) del aumento del sueldo mínimo según lo establecieron en sentencia, es decir, la cantidad de Sesenta y Un con Cuarenta y Siete Céntimo de Bolívares, (Bs.61.47) para un total de Doscientos Treinta y nueve con Tres Céntimos de Bolívares (Bs. 239,3) de Obligación de Manutención, por doce (12) meses, da un total de Dos Mil Ochocientos Setenta y Uno con seis Céntimos (Bs. 2.871,6) Bolívares, mas dos bonos Doscientos Cuarenta y Siete con Tres Céntimos de Bolívar (Bs.247,3), mas el aumento da la cantidad de Trescientos Ocho con Ochenta y tres (Bs.308,83); la Obligación de Manutención de ese año mas los bonos, da un total de Tres Mil Ciento Ochenta con Cuatro Céntimos de Bolívares (Bs3180,4); mas lo correspondiente a los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la cantidad de Trescientos Ochenta y Uno con Sesenta y Cuatro Céntimos de Bolívares (Bs.381,64 ) para un total adeuda de este año de Tres Mil Quinientos Cincuenta y seis con Cuatro Céntimos de Bolívar (Bs. 3.556,04). En cuanto a la Medida solicitada de Prohibición de Salida del País, el Tribunal no lo acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m
SRIA.
EXP. Nº 19181
GYJ / asim.
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