REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SIOLY RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO GUILLEN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.106.036 y V-10.104.306, casados, comerciantes, domiciliados, la primera en el Sector San Benito, calle diagonal Diego Izarra, casa Nº 6-56, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y el segundo en el Sector San Benito, calle diagonal Diego Izarra, casa Nº 6-57, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Nº 42, Lagunillas, Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 10, Año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos: el adolescente: OMITIR NOMBRE y los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nros. 171, 156, 249 y 330, correspondientes a los años: 1994, 2000, 2002 y 2003, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro de abril del año mil novecientos noventa y tres (24-04-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), ocho (08), seis (06) y cinco (05) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio San Benito, Calle Diego Izarra, casa Nº 06-58, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida. Señalaron que durante los primeros años de la unión conyugal la vida transcurría con toda normalidad, pero lamentablemente diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común que los llevó a una separación de hecho por más de cinco (05) años, a partir del diez de marzo del año dos mil tres (10-03-2003), ininterrumpidamente hasta la presente fecha; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: SIOLY RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO GUILLEN GUILLEN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro de abril del año mil novecientos noventa y tres (24-04-1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, el adolescente: OMITIR NOMBRE y los niños: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana SIOLY RODRÍGUEZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN GUILLEN, se obliga a pasar para sus hijos: OMITIR NOMBRE, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, igualmente vivienda, asistencia médica, medicinas y recreación, los cuales serán entregados a la madre en cuatro partes, los días domingo de cada mes; más las tres (03) cuartas partes ¾ de la Cesta Ticket que recibe en la Empresa donde trabaja cuando la misma sea entregada. Asimismo contribuirá con dos (02) Bonos Especiales uno para el mes de Septiembre en la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y otro en el mes de Diciembre en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, para útiles escolares, vestido y calzado de cada época. Igualmente convinieron en un incremento proporcional de un veinte por ciento (20%) anual en la Obligación de Manutención como en los Bonos Especiales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que el mismo sea ABIERTO, es decir, que el padre pueda visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente siempre y cuando no perturbe las horas de descanso nocturno y de estudio. En épocas de vacaciones serán compartidas. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/20360.
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