REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALONZO CONTRERAS DURAN y LUZ MARINA SALAZAR VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.083.978 y V-8.046.698, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Los Próceres, calle Don José, casa Nº 06, Mérida, Estado Mérida y la segunda en la Urbanización Hacienda Zumba, primera Etapa, calle 03, Nº 227, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ CLADERÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.100.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.787, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 214, Año 1994. SEGUNDO: Copias Certificadas de Partidas de Nacimientos de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia El Molina, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, signadas con los Nros. 008 y 22, correspondientes a los años: 1995 y 1996, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges e hijos, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (30-09-1994) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Hacienda Zumba, calle 03, Nº 227, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que decidieron separarse de hecho desde el siete (07) de Enero del año dos mil tres (2003), sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la vida en común; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes patrimoniales, los cuales serán partidos y adjudicados por ante el Tribunal competente, una vez extinguido el vínculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALONZO CONTRERAS DURAN y LUZ MARINA SALAZAR VIELMA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (30-09-1994) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 214. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana LUZ MARINA SALAZAR VIELMA. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano ALONZO CONTRERAS DURAN, suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes; la cual será depositada en la Cuenta de Ahorro de la Entidad Bancaria BANPRO Nº 01610049831249001439 y 01610049871249001440 de las cuales son titulares los adolescentes OMITIR NOMBRES, respectivamente. Así mismo, fija dos (02) Bonos Especiales; uno (01) en el mes de agosto de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y el otro en el mes de Diciembre de cada año por la misma cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Tanto la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención como los Bonos Especiales se ajustarán en forma automática en un quince por ciento (15%) anual. En relación con los pagos o gastos extras relacionados con los servicios médicos, odontológicos, medicinas, cursos especiales, vestidos y cualquier gasto extraordinario que sea necesario, no entran a formar parte de la Obligación de Manutención y que los mismos serán sufragados por ambos progenitores en porcentajes iguales. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, los adolescentes OMITIR NOMBRES han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con sus padres y familiares, pudiendo comunicarse fácilmente en cualquier momento, para lo cual disponen de medios de contacto directos y en cualquier momento y podrán ser traslados de su domicilio familiar con la autorización de la madre ciudadana LUZ MARINA SALAZAR VIELMA, en forma amplia, es decir, que podrán disfrutar con su padre ALONZO CONTRERAS DURAN, durante los fines de semana, vacaciones, días feriados o de asueto, previo acuerdo entre los padres y tomando en cuenta la opinión de los niños en pro de su interés superior. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/20520.
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