REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN CANSIO NAVA BARRIOS y TERESA GUERRERO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, obrero y de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.685.409 y V-11.469.666, domiciliados el primero en la carretera principal, casa S/N del sector La Cuchilla, jurisdicción de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y la segunda en la carretera principal, casa S/N del sector Palo Negro Bajo, de la citada parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.941, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.068.024, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .---------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 13, Año 1989. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los ciudadanos: MARIA ANDREINA NAVA GUERRERO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 80, Año 1988; el ciudadano: JUAN CARLOS NAVA GUERRERO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Nº 14, Año 1990; el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Nº 51, Año 1991, y la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Nº 38, Año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges e hijos, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (14-12-1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Jají, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: MARIA ANDREINA, JUAN CARLOS, OMITIR NOMBRES, el primero y segundo mayores de edad, el tercero de diecisiete (17) años de edad y la última de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Principal, casa S/N del sector Palo Negro Bajo, jurisdicción de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que en fecha veintinueve de marzo del año dos mil dos (29-03-2002) por razones y circunstancias que no vienen al caso mencionar, decidieron separarse de hecho el uno del otro, haciendo desde esa época vidas independientes y por propia cuenta en forma interrumpida por un lapso de tiempo mayor a cinco (05) años, sin que existan hasta ahora posibilidades de reconciliación; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común. En cuanto a la liquidación del bien adquirido durante la relación conyugal, ambos cónyuges manifestaron que tal procedimiento se efectuará por ante el Juzgado competente una vez sea declarado el divorcio por el Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN CANSIO NAVA BARRIOS y TERESA GUERRERO ZERPA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (14-12-1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Jají, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, el adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana TERESA GUERRERO ZERPA. TERCERO: El padre ciudadano JUAN CANSIO NAVA BARRIOS, asigna y otorgará una cantidad de dinero por concepto de Obligación de Manutención, conforme al Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se estipula de común acuerdo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales le serán entregados de manera personal durante los primeros cinco (05) días del mes siguientes al vencido, a la madre TERESA GUERRERO ZERPA, cantidad que será incrementada anualmente en un diez por ciento (10%) del monto fijado, para cubrir las insuficiencias que se generen como consecuencia del proceso inflacionario. Igualmente, el padre JUAN CANSIO NAVA BARRIOS, aportará dos (02) Bonos Especiales, uno (1) en el mes de Agosto por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para la adquisición de útiles escolares, así como uniformes, zapatos, etc.; y el otro en el mes de diciembre por la misma cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para la adquisición de vestimenta y demás elementos de su edad, con motivo de la época decembrina. Dichos montos recibirán su respectivo aumento de un diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos por concepto de servicios médicos, incluidas las consultas y medicamentos, estos serán efectuados de común acuerdo por el padre y la madre conforme a sus condiciones económicas. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, previsto en el Artículo 385 ejusdem, el padre conservará el derecho de seguir conviviendo y de estar con sus hijos en el momento que lo considere conveniente y necesario, pero sin que se interfiera con las actividades escolares y las horas de descanso del adolescente y de la niña, en los periodos de vacaciones del mes de agosto los hijos pasaran 15 días con la madre y 15 días con el padre; y en el mes de diciembre lo compartirán de acuerdo con los hijos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20553.