REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ANDREINA DEL CARMEN GAMARDO MORGANELLA y LEOMAR ALBERTO MOLINA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiante y Funcionario Público, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.093.347 y V-14.022.606, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Santa Juana, Edificio Páez, Piso 2, Apartamento 02-01, Mérida, Estado Mérida y la Palmita, Sector Cañaveral, Jurisdicción de la Parroquia Gabriel Picón González, Estado Mérida, en su orden, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.621.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.611, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete. Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), que corre inserta al folio 13 del presente expediente, la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN GAMARDO MORGANELLA, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación previa notificación del cónyuge, ciudadano LEOMAR ALBERTO MOLINA ARAQUE, quien se dio por notificado en fecha 15 de octubre del año 2008 y manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en que se convierta en divorcio la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Estado Mérida, Acta Nº 09, Año 2003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Estado Mérida, signada con el Nº 105, correspondiente al año 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: ANDREINA DEL CARMEN GAMARDO MORGANELLA y LEOMAR ALBERTO MOLINA ARAQUE, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha once de diciembre del año dos mil tres (11-12-2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Juana, Edificio Páez, Piso 2, Apartamento 02-01, al lado del Supermercado Estrella del Universo, Mérida, Estado Mérida. Señalando que por razones que se reservan desde hace dos (02) años y nueve (09) meses atrás a la fecha de la solicitud cabeza de autos, la armonía y paz necesaria en la unión conyugal se fue deteriorando y se separaron, viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición legal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ANDREINA DEL CARMEN GAMARDO MORGANELLA y LEOMAR ALBERTO MOLINA ARAQUE, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha once de diciembre del año dos mil tres (11-12-2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GAMARDO MORGANELLA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano LEOMAR ALBERTO MOLINA ARAQUE, contribuirá con la manutención de su hijo, con la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, más dos (02) Bonos Especiales en el mes de Julio y Diciembre de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), más un incremento anual del 10%, conforme al aumento que sobre el Salario Mínimo decrete el Ejecutivo Nacional. De igual manera ambos padres, procuraran velar de la misma forma con otros gastos necesarios del niño, tales como: vestuario, asistencia médica, y estudios de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar por parte del padre, convinieron de mutuo acuerdo, que este sea abierto, siempre y cuando no interrumpa u obstaculicen el desarrollo del niño.- ASI SE DECIDE.--------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
dms/16561.