REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: LIZBETH JEOMAR QUINTERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.440, hábil, domiciliada en la Urbanización los Curos, Parte Media, vereda 18, casa Nº 03, Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.940.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.343, representación que consta en Poder Apud-Acta agregado a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER CANRO CALDERON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.955, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.----------------------------------------------------------------------
DEFENSORA AD-LITEM, LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, de este domicilio, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------


II

Demanda la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: JOSE ALEXANDER CANRO CALDERON, en fecha 30 de diciembre del año 1.994 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 131 que consta al folio tres (03). De esta unión procrearon un hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario. Manifestando que durante los primeros años de su unión todo transcurría de manera feliz y normal entre ambos pero al transcurrir el tiempo comenzaron a surgir problemas graves consistentes en desatención grave, intencional e injustificada de sus deberes conyugales, ya que entre otras cosas salía a tempranas horas de la mañana y regresaba a altas horas de la noche, además de la indiferencia que tenía con su persona en los pocos momentos que estaba en la casa, siendo esto una forma de abandono voluntario, refiere que todo esto venía ocurriendo de manera reiterada convirtiéndose en costumbre, abandonando el domicilio conyugal el 11 de noviembre de 2001 y desde entonces no sabe nada de su cónyuge, cada quien a hecho su vida por separado, no siendo posible entre ambos ningún acuerdo ni reconciliación debido a su conducta, habiendo transcurrido mas de seis (06) años haciendo sus respectivas vidas cada quien por separado, por lo que necesita arreglar la situación de su estado civil, en cuanto a los bienes habidos dentro del matrimonio, declara que no se adquirieron bienes a repartir. Fundamenta la demanda en los artículos 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------


III

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo del año dos mil siete. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según diligencias consignadas por el alguacil en fechas 18-06-2007 y 06-08-2007, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensora Ad-Litem. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Custodia será ejercida por la madre, ciudadana LIZBETH JEOMAR QUINTERO FERNANDEZ. TERCERA: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. CUARTA: En relación al régimen de convivencia familiar se establece abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso del niño, el padre tendrá derecho de pasar los fines de semana, vacaciones y días festivos con su hijo. QUINTA: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, mas los gastos que el niño necesite y aumentara proporcionalmente el 10% anual, según el salario mínimo mas todo lo relacionado con los útiles escolares y vestimenta del niño, se compartirán en partes iguales los gastos de medicina y gastos vacacionales, se fijan dos bonos en los meses de agosto y diciembre los cuales serán de la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) en cada uno de los meses señalados y anualmente se aumentara proporcionalmente el 10%, a su vez se compartirán de forma igual cualquier otro gasto extraordinario que requiera el niño para su desarrollo. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación, por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicito se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la parte demandada, estuvo presente su Defensora Ad Litem, quien consignó escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil. Mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2008, el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día quince (15) de octubre de 2008, a las 10 de la mañana. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, el Tribunal por cuanto en fecha quince (15) de octubre de 2008, no dio despacho, en consecuencia acuerda diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día veintiséis (26) de noviembre del año 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Llegado este día se abrió el debate del acto oral de evacuación de pruebas. Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2008, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la Sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el décimo día calendario consecutivo contados a partir del mismo auto. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-------------------------------------------------------


III
MOTIVACION

La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano JOSE ALEXANDER CANRO CALDERON, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.-----------------------------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de esta juzgadora), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001). ------ ------------------------------------------------------------------
Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para efectuarse el Acto Oral, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora LIZBETH JEOMAR QUINTERO FERNANDEZ, su Apoderado Judicial Abogado José Gildardo García Gutiérrez. No estuvo presente la parte demandada ciudadano: JOSE ALEXANDER CANRO CALDERON, estuvo presente su Defensora Ad Litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. No se encuentra presente la ciudadana Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Vilma Karibay Monsalve Albornoz, quien luego de haber sido requerida verbalmente la misma manifestó su no asistencia al acto oral por encontrarse ejerciendo funciones inherentes al cargo que desempeña. En su oportunidad legal el Apoderado Judicial de la parte demandante ratificó las pruebas documentales y ofreció las pruebas testifícales de las ciudadanas: Dianora del Carmen Devia Moret y Ana Ysabel Márquez Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.074.542 y V-15.926.691, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. En su oportunidad la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ratifico las pruebas documentales. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora y demandada, se ordenó incorporarlas a los autos. Desarrollándose el acto hasta su culminación, se concluye el mismo entrando el Tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto en el artículo 482 eiusdem. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la cónyuge actora y de las pruebas promovidas y evacuadas por la misma, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora LIZBETH JEOMAR QUINTERO FERNANDEZ y el cónyuge demandado ciudadano JOSE ALEXANDER CANRO CALDERON, existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 30 de diciembre del año 1.994, según Acta Nº 131 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, consta en Partidas de Nacimiento, inserta al folio 05 del presente expediente, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. TERCERO: Ofrece el testimonio de las ciudadanas: DIANORA DEL CARMEN DEVIA MORET y ANA YSABEL MARQUEZ GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.074.542 y V-15.926.691, la primera con domicilio en Avenida las Americas, Urbanización Monseñor Chacón, Torre J, piso 1, apartamento 1-4, Mérida Estado Mérida, la segunda en Pozo Hondo, residencias Riberas de la Milagrosa, casa Nº 03, Ejido, Estado Mérida, quienes juramentadas, fueron contestes en afirmar que conocen a ambos conyugues, que les consta que desde hace aproximadamente siete (07) años el conyugue abandono el hogar conyugal, que tienen un hijo, que la cónyuge es quien corre con los gastos del hogar, porque el esposo nunca esta en la casa, que no lo han visto ni saben donde se encuentra. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, sin contradicciones, sus deposiciones guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo tanto se aprecian sus testimonios. En cuanto a la contestación de la demanda promovida por la Defensora Ad-Litem, como prueba, el Tribunal no la valora como tal, pues ésta forma parte de las actuaciones procesales que las partes tienen en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que tal contestación a la demanda, no puede ser promovida como prueba. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones por las partes, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.-----------------------------------
De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, de la opinión del niño OMITIR NOMBRE, hijo de los cónyuges de autos, inserta al folio 61 del presente expediente, traen al convencimiento de esta juzgadora, de la no existencia entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual debe declararse con lugar esta causal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-------------------------------


V
DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: LIZBETH JEOMAR QUINTERO FERNANDEZ, contra el ciudadano: JOSE ALEXANDER CANRO CALDERON, plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído en fecha 30 de diciembre del año 1.994 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 131.----------------------------------------------------------------------
Conforme a la ley, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, queda bajo la Patria Potestad de ambos padres. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre, ciudadana LIZBETH JEOMAR QUINTERO FERNANDEZ. En cuanto a la obligación de manutención se fija en la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100,00) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00) cada uno, para que el padre colabore con los gastos de útiles escolares, ropa y calzado en época decembrina. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser entregadas directamente a la madre del niño de autos, o en su defecto realizar los depósitos en la cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, recreacionales, vacacionales o extraordinarios que beneficien al niño de autos, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Se deja establecido un régimen de Convivencia familiar abierto, para que se fortalezcan los lazos afectivos y filiales, tan importantes para el niño de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de Obligación Alimentaría hoy Obligación de Manutención y bonos especiales decretada por este Tribunal en fecha 30/05/2007. ASI SE DECIDE.----------
Se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.-------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA





LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).


SRIA.




EXP. N° 16811
MIRdeE / asim