REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RAMSES ALEXIS ANTOLINES SOTO y DORALBA RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-5.543.899 y V-15.295.857, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALBERTO ARANDA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.371.355 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.482; Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha catorce (14) de Agosto del año 2007, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de Cuerpos. Quedando decretada dicha separación de cuerpos en fecha quince (15) de Octubre del año 2007. Mediante escrito de fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2008, inserta al folio 15 del presente expediente, presente los ciudadanos RAMSES ALEXIS ANTOLINES SOTO y DORALBA RODRIGUEZ TORRES, asistidos por el abogado ALBERTO ARANDA TRUJILLO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 71, año 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por la Directora Encargada del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, signada con el Nº 1362, año 2001. TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la Solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: RAMSES ALEXIS ANTOLINES SOTO y DORALBA RODRIGUEZ TORRES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2005, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 71, que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización las Tapias, calle Principal, edificio Araguaney, planta baja, apartamento 04, en esta ciudad de Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Señalando los cónyuges, que de mutuo y común acuerdo decidieron solicitar la separación de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha quince (15) de Octubre del año 2007. Manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de naturaleza alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RAMSES ALEXIS ANTOLINES SOTO y DORALBA RODRIGUEZ TORRES, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2005, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 71. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña será ejercida por la madre. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete ha pasar mensualmente a la madre la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) así mismo se compromete el padre a suministrar a su hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) por concepto de bono en el mes de Septiembre para vacaciones escolares, adquisición de útiles u uniformes escolares y un bono para el mes de Diciembre (Navidad y Año Nuevo) por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) igualmente los cónyuges de mutuo acuerdo y en base al patrimonio de cada uno de ellos, en partes iguales sufragaran conjuntamente, todos los gastos que sean necesarios para la niña, tales como estudios, asistencia médica, odontológica, vestuario, etc. Tanto la obligación de Manutención como los bonos se incrementarán en un 10% cada año. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes manifiesta que la niña vive y seguirá viviendo con la madre y en cuanto al padre podrá visitar a su hija incluso todos los días, siempre y cuando no interfiera con las actividades propias de sus edad, debiendo participar a la madre su intención de hacerlo; esto no opta a que el régimen de visita, fines de semana, vacaciones, viajes, paseos, fechas de navidad y año nuevo, se establezca de manera alternativa, de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

ZGR/17313