REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE SOLICITANTE. - MARIA TRINIDAD MONSALVE ARIAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.620.076, domiciliada en Santa Ana Norte, calle 1, Pasaje San Benito, Nº 1-29, Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del referido hijo.---------------------------B.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.- YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------- C.- PARTE DEMANDADA.- GABRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.699.411, domiciliado en la Mucuy baja, vía Principal, Quinta “Lejania”, Tabay, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 15 de octubre de 2008, la cual obra inserta al folio veintiocho (28) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: MARIA TRINIDAD MONSALVE ARIAS, establecida mediante Homologación Aumento de Obligación Alimentaría, hoy obligación de manutención, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2006, Expediente Nº 13973, en la cual el padre ofreció aumentar la obligación de manutención que quedo fijada en la Separación de Cuerpos, según expediente Nº 11981 a favor de su hijo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, quedando igual el Bono Escolar en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) e incrementado el Bono Navideño de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) pagadero en el mes de diciembre, el incremento anual sería del 25% sobre la base de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.----------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La solicitante ciudadana: MARIA TRINIDAD MONSALVE ARIAS, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Presento solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del referido hijo, la cual fue establecida conforme homologación de convenimiento, expediente 13973 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, del año 2006 en la cual se estableció una obligación de manutención de CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 160,00) y dos bonos especiales escolar por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) y el navideño por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00) mas un ajuste anual del 25% de estas sumas, sin embargo refiere que el obligado ha acumulado un atraso en los pagos desde enero de 2007 hasta agosto de 2007 por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00) mas el bono escolar 2007, de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), asimismo refiere la solicitante que en el mes de diciembre el obligado entrego la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) indicándole que se trataba del pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, pero nuevamente incurrió en mora con el pago en el mes de diciembre del bono navideño de 2007, acumulando solo del año 2007, la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.962,50), informa la solicitante que lo que va del año 2008, el progenitor solo ha depositado la suma de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 390,00) en el mes de febrero acumulando la deuda de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 610,00) correspondiente a las mensualidades de los meses de enero a mayo de 2008, por lo que el total de la deuda pendiente acumulada entre el año 2007 y 2008 es de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.572,00), destaca la solicitante que ha intentado conciliar con el padre del niño en privado para que de cumplimiento a su obligación de manera cabal, pero siempre recibe alegatos de falta de dinero, en cambio ella a pesar de ser una comerciante informal, sin salario fijo ni beneficios, hace esfuerzos para atender y satisfacer las necesidades de su hijo, razón por la cual demanda al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ el cumplimiento de la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, en consecuencia solicita que el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ convenga en mantener y garantizar el pago puntual de la Obligación de Manutención judicialmente establecida en sentencia del expediente Nº 13973 a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal, de igual modo se le ordene proceda a pagar el monto de la deuda pendiente por concepto de mensualidades de los años 2007 y 2008, y bonos especiales 2007, debidamente indicados ab initio, deuda que alcanza la suma acumulada de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.572,00). Solicita el descuento directo de nómina de la mensualidad y bonos judicialmente establecidos. Solicita como Medida Cautelar para garantizar el cumplimiento de la obligación la Retención de Prestaciones Sociales, hasta por la suma de dieciocho mensualidades y un año de bonos especiales, por cuanto es evidente que el progenitor obligado a pesar de contar con un ingreso fijo no cumple con la obligación legal y natural de prestar alimentos a su hijo.--------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.
Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintiocho (28), ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago del aumento de la Obligaciones de Manutención atrasadas, por lo que no se consigno escrito de Contestación de la solicitud. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2008, concluido como ha sido el lapso perentorio acordado en la presente causa mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir.------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento del aumento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ a satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, cantidad establecida mediante Homologación Aumento de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2006, Expediente Nº 13973, en la cantidad (Bs. 160.000) hoy CIENTO SESENTA BOLIVARES Fuerte (Bs. 160,00). La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o niña y adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------.
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación de manutención del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. La solicitante, ciudadana MARIA TRINIDAD MONSALVE ARIAS, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud; pruebas documentales que el Tribunal valora de la siguiente manera; 1.- Merito y valor probatorio de las actas y demás recaudos del expediente en todo en cuanto puedan favorecer a la solicitud con fundamento en el principio de comunidad de la prueba. Las actas y actos pertenecen al proceso por lo que no pueden en particular favorecer a una de las partes sino que permiten al juzgador la ilustración de la causa que se ventila. 2.- Acta de solicitud Nº 232 la cual fue elaborada por funcionario autorizado en la cual la solicitante acude ante el órgano competente para la realización del trámite judicial del cumplimiento de la obligación de manutención a favor del niño de autos y se le atribuye valor probatorio a dicha acta. 3.- Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, documento público elaborado por funcionario autorizado para ello, determinante como prueba de filiación y que así el tribunal la valora. 4.- Copia de la Homologación del convenimiento entre las partes del aumento de la obligación de manutención establecida a favor del niño OMITIR NOMBRE; el tribunal lo aprecia como documento publico en su contenido. 5.- Las facturas y recibos son emitidas por terceros no interviniente en la presente causa por lo que el Tribunal no le atribuye valor probatorio. 6.- Constancias de estudio, residencia y de trabajo las mismas no fueron ratificadas por sus emisores, sin embargo, el tribunal le atribuye el valor de indicio de la escolaridad del niño en estudio; el derecho a la vivienda y la capacidad económica de la madre solicitante. En relación a la prueba testifical evacuado los testigos: Gustavo Antonio Navas Puentes y Delsy León Rojas, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédula de identidad Nºs 8.045.065 y 14.588.609 en su orden quienes con distintas palabras pero contestes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos María Trinidad Monsalve y Gabriel Hernández Rodríguez desde hace tiempo; actividad laboral a la que se dedica el ciudadano Gabriel Hernández Rodríguez es alquilar celular y que les consta que el mencionado ciudadano no contribuye con la manutención de su hijo. Testimonio que el tribunal no valora por que no contribuye aclarar los motivos, ni evidencia el montó de lo adeudado por el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano Gabriel Alejandro Hernández Rodríguez establecida a favor del niño OMITIR NOMBRE.--------------------------------------------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; no obstante firmar personalmente la boleta de citación y recibir copia de la solicitud, según se evidencia del folio (28) del presente expediente, ni trajo a los autos elementos de prueba para justificar las causas por la cual no ha dado cumplimiento a su obligación natural y legal para con su hijo. Establece la ley especial, articulo 373, “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que conviva con estos o estas.--------------------------- ----------------------------.
CUARTO.- La deuda alimentaría demandada, según el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención, en el que la madre manifiesta que el padre obligado alimentario ha acumulado un atraso desde enero hasta el mes de agosto-del año 2007 por la suma de un mil cuatrocientos bolívares fuertes, (Bs.1.400,00); de la revisión exhaustiva de la homologación del convenimiento, observa el tribunal que desde el mes de enero a junio del año 2007, la obligación de manutención estaba establecida en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares mensuales, hoy Ciento Sesenta Bolívares, que multiplicados por seis meses es igual a Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 960,00) y los meses de julio y agosto del 2007 con el incremento de veinticinco por ciento (25%), establecido en el convenimiento, aumenta la obligación de manutención a Doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensuales, es decir Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) de julio y agosto del año 2007; para un total de deuda por obligación de manutención de Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360.00), mas lo correspondiente a los bonos escolar y navideño es decir Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.400,00) del año dos mil siete (2007), mas lo correspondiente al mes de diciembre por lo que adeuda un total de Dos Mil Diez Bolívares (Bs.2010,00). Del mes de enero del 2008 al mes de mayo corresponde a doscientos Bolívares mensuales con el incremento del 25% para un total de Un mil Bolívares (Bs.1.000) de los cuales solo ha cancelado Trescientos Noventa por lo que adeuda de obligación de manutención del año dos mil ocho (2008) la cantidad de Seiscientos Diez Bolívares (Bs.610.00). Sumados a lo adeudado durante los años 2007 y 2008 debe por concepto de obligaciones de manutención la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.2.620.00).----------------------------
Revisada las actas y autos de la presente causa de incumplimiento del pago de del aumento de la obligación de manutención establecida en convenimiento, hoy Obligación de Manutención, Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2006, Expediente Nº 13973 y exigible a partir de la fecha de la decisión, 19/06/06, no consta en expediente prueba alguna para demostrar el pago de la totalidad de la obligación contraída ni las causas que originaron su incumplimiento. No consta en el expediente imposibilidad que evidencie que al obligado alimentario no le es posible contribuir con la manutención de su hijo, quien debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Corre inserta en el expediente al folio diez y seis constancia emitida por el ciudadano Ricardo Briceño Rojas en su carácter de Presidente de la empresa Briroca Inversiones, remitida a la Fiscalía Novena de Proteccion del Niño y del Adolescente consignada dentro de los recaudos de prueba para evidenciar la capacidad económica del padre obligado señalando que el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ se desempeña como chofer de la Empresa y percibe un salario de Seiscientos Catorce con Setenta y Nueve Céntimos de Bolívares (Bs.614,79)mensuales mas un bono de alimentación de Once con Cincuenta Céntimos de Bolívares (11,50) por jornada laborada, y retenciones legales con lo que se determina que el padre tiene cierta capacidad que le permite contribuir con la manutención de su hijo que así la requiere .------------------------------------------
De conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño, niña y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar la diferencia de la obligación de manutención acordada y el quantun de mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención vencidas y no pagadas, mas los bonos especiales y los intereses establecidos. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana MARIA TRINIDAD MONSALVE ARIAS, ya identificada, contra el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ igualmente identificado a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.2620,00) por los siguientes conceptos: por obligación de manutención y bonos especiales correspondiente a los meses de enero a agosto, bonos de agosto y diciembre del año dos mil siete (2007); mas el mes de diciembre; lo correspondiente de enero a mayo del año dos mil ocho (2008), para un total de DOS MIL SIECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.2620,00), por concepto de diferencia y obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200,00.) cada una. Mas los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual conformidad de con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de Doscientos Noventa Bolívares (Bs.290,00), para un total de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.910,00), originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, mediante Homologación de convenimiento de Aumento de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2006. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las dos p.m
SRIA.
EXP. Nº 19535
GYJ / asim.
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