REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana MIRLA YUVANY MARQUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.048.392, residenciada en Av. Cristóbal Mendoza, Nº 1-3, Tovar, Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, de doce (12) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nro. 231, correspondiente al año 1996.----------------------------------------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de asentar a su hijo ante el Registro Civil de la Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, se cometió el error material de identificar al padre con un patronímico erróneo, al escribir su segundo apellido como “MÁRQUEZ” siendo lo correcto “SÁNCHEZ, situación que hace necesaria la rectificación por cuanto la misma impide la correcta identificación del adolescente, este error aparece en el libro original del Registro Civil arriba mencionado y se nota alterado en el libro duplicado que reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal; razón por la cual y con fundamento en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de la Partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 231, Año 1996. Copia certificada de la Partida de nacimiento del progenitor del referido adolescente, ciudadano JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SÁNCHEZ, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 655, Año 1967 y copia simple de la Cédula de Identidad del referido progenitor, expedida por la ONIDEX. En fecha primero (01) de octubre del año dos mil ocho, la ciudadana MIRLA YUVANY MARQUEZ ZAMBRANO, debidamente asistida por la Abog. Eddyleiba Balza Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó un ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, y al folio diecinueve (19) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.-------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, el segundo apellido del progenitor del prenombrado adolescente, así: “SÁNCHEZ”, es decir, JOSÉ RAMÓN MÉNDEZ SÁNCHEZ. Partida Nº 231, Año 1996. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Dms/19553.