REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.- PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA VILLASMIL ROSALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.661.703, obrera, domiciliada en los Chorros de Milla, Barrio San Pedro, casa Nº 05, planta alta, Municipio Libertador, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. -----------
B. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------C.- PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO ARELLANO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.661.346, Funcionario Público, domiciliado en la Carrera 10, casa Nº 12-109, sector San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuya citación se hizo efectiva en fecha 24/09/2008, la cual obra inserta al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.-----


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA


La solicitante ciudadana: BELKIS JOSEFINA VILLASMIL ROSALES, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que el padre de su hija, ciudadano JUAN PABLO ARELLANO COLMENARES, desde el momento de la separación con ella, se ha negado a contribuir con la manutención, a pesar de haberle solicitado que la ayudara con sus gastos, lo cual nunca lo hizo, a pesar de ella haber agotado la vía del dialogo y la comunicación sin llegar a un acuerdo con el que favoreciera a la adolescente, por lo que acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público para solventar dicha situación, sin embargo en audiencia conciliatoria celebrada el 27/05/2008, el prenombrado ciudadano manifestó que en la actualidad estaba en calidad de empleado contratado de la Gobernación del Estado Táchira, que no sabía si le renovarían el contrato en el mes de junio, además que el ingreso que percibía era salario mínimo, por ello le era imposible comprometerse a fijar una obligación de manutención para su hija. Razón por la cual demanda al ciudadano JUAN PABLO ARELLANO COLMENARES, ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, más dos bonos especiales, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada uno de estos. Se acuerde un aumento automático anual del monto de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establezca una obligación de manutención provisional considerando el pedimento del numeral 1 y el prudente criterio del Tribunal, con la finalidad de permitir este beneficio durante el desarrollo del juicio. Se acuerde que los gastos médicos y medicinas sean asumidos por el padre en un cincuenta por ciento (50%). Se ordene la retención de las mensualidades y de los bonos especiales directamente de la gobernación del Estado Táchira y la apertura de una cuenta de ahorros a fin de que sean depositadas en la misma. Fundamento la presente solicitud en los artículos 5, 8, 12 30, 365, 366, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO


En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, asimismo acuerda fijar dos bonos especiales provisionales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada uno, en cuanto al aumento anual solicitado el Tribunal lo decidirá en sentencia definitiva. El ciudadano JUAN PABLO ARELLANO COLMENARES, ya identificado fue debidamente citado en fecha 24/09/2008, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 38 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos JUAN PABLO ARELLANO COLMENARES y BELKIS JOSEFINA VILLASMIL ROSALES identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente en este acto ninguna de las partes, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano JUAN PABLO ARELLANO COLMENARES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. -----------------


CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA


PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (4) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.--------------------------------------
TERCERO.-El ciudadano JUAN PABLO ARELLANO COLMENARES, identificado en autos no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No Promovió Pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.-La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas presentadas junto al libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: Valor y merito jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer al interés de la niña, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Copia certificada la Partida de nacimiento N° 180, inserta al folio 4 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. Fotostato de la constancia de trabajo de la ciudadana Villasmil Rosales Belkis, titular de la cédula de identidad N° 4.661.703, inserta al folio 5 del presente expediente, el Tribunal la toma como indicios de que la madre se encuentra inserta en el mercado laboral. Constancia de residencia de la ciudadana Belkis Josefina Villasmil, suscrita por el Consejo Comunal San Pedro, Los Chorros de Milla, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de estudios de la alumna OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad N° 25.151.151, inserta al folio 7 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio, lo cual viene a evidenciar que la adolescente de autos se encuentra inserta en el sistema escolar formal. Fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana Belkis Josefina Villasmil Rosales, inserta al folio 8 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Comunicación signada con el numero 003540, de fecha 29 de octubre de 2008, inserta al folio 44 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. Escrito suscrito por la parte actora, inserto al folio 45 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal. Así se declara.- --------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Observa esta juzgadora que al folio 19 del presente expediente, corre inserta comunicación sin numero, fechada el 12/08/2008, suscrita por el Jefe de la División de Administración y Control de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, informando al Tribunal sobre las asignaciones y deducciones que percibe el ciudadano JUAN PABLO ARELLANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 5.661.346, prueba de informes traída a los autos a petición de la parte actora, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario autorizado para ello, la misma viene a demostrar la capacidad económica del ciudadano JUAN PABLO ARELLANO COLMENARES, identificado en autos. Así se declara.-----------------------------------------------------------------
SEXTO.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano JUAN PABLO ARELLANO COLMENARES, identificado en autos, es el padre de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de 13 años de edad, que el mismo no posee capacidad económica como para cubrir las aspiraciones de la solicitante, pero si para contribuir con los gastos de manutención de la adolescente de autos, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la adolescente de autos y a la capacidad económica del padre obligado, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLASMIL ROSALES, ya identificada, en contra del ciudadano: JUAN PABLO ARELLANO COLMENARES, igualmente identificado, en beneficio de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la adolescente de autos, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150,oo) mensuales, equivalentes al dieciocho con setenta y siete por ciento (18,77%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs.799,00). Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de julio en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), equivalente al veinticinco con cero tres por ciento (25,03%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Asimismo, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), equivalente al treinta y siete con cincuenta y cuatro por ciento (37,54%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). En cuanto a los gastos por concepto de médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la salud de la adolescente de autos, el padre obligado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Se ordena al jefe de la División de Administración y Control de Personal de la Gobernación del estado Táchira, como ente empleador, realizar los respectivos descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano JUAN PABLO ARELLANO COLMENARES, ya identificado, de forma oportuna y puntual, debiendo hacer entrega directamente a la ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLASMIL ROSALES, igualmente identificada, madre de la adolescente de autos ó realizar los depósitos en la cuenta de ahorro que la referida madre indique para tal fin. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales decretada por este Tribunal en fecha 23/07/2008. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.--------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY JOSEFINA GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.





EXPEDIENTE Nº 19626
MIRdeE / Asim