REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO y NELIDA YRIS CONTRERAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.022.816 y V-9.399.150, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.027.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.778, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil y Secretaria del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 54, Año 1989. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, el ciudadano: FRANK ALEXANDER ZAMBRANO CONTRERAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 287, correspondiente al año 1989, y el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 111, correspondiente al año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y del hijo FRANK ALEXANDER ZAMBRANO CONTRERAS. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha siete de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (07-04-1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: FRANK ALEXANDER ZAMBRANO CONTRERAS y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y el segundo de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Las Trinitarias, Edificio B, piso B-3-3, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que a partir del 15 de mayo de 2002, se separaron de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni tienen interés alguno en seguir manteniendo el vínculo matrimonial; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de seis (06) años. Así mismo manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal adquirieron bienes, conformado por un apartamento y un vehículo, los cuales serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial, es decir, cuando la sentencia quede definitivamente firme. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO y NELIDA YRIS CONTRERAS MORENO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha siete de abril del año mil novecientos ochenta y nueve (07-04-1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 54. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana NELIDA YRIS CONTRERAS MORENO, de conformidad con el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, se compromete a contribuir a favor del adolescente OMITIR NOMBRE con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales depositará en la Entidad Bancaria denominada Banco Provincial en la Cuenta de Ahorro Nº 01080105220200065124, cuya titular es la ciudadana NELIDA YRIS CONTRERAS MORENO y dos (02) Bonos Especiales, cada uno, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en los meses de Julio y Diciembre, cantidades éstas que serán aumentadas en un diez por ciento (10%) sobre el monto fijado de conformidad con el Artículo 375 de la citada Ley. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen un Régimen Abierto, siempre y cuando estas visitas no afecten o perturben la privacidad de la madre, así como, respetar los horarios, descanso y esparcimiento del adolescente y las actividades educacionales. En cuanto al tiempo de vacaciones, será acordado por los padres, tal y como se ha venido cumplimiento desde la separación de hecho. ASI SE DECIDE.-------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20304.