REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WILGEN ALFREDO ROJAS GUILLEN y MARYURI ISABEL MUÑOZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.960.968 y V-11.465.495, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector El Palmo, Avenida 1, casa Nº 4 y la segunda en el Sector El Ceibal, casa Nº 10, Ejido, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YRAIBA YUDITH HERNÁNDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.353.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.517, y de este domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, Acta Nº 96, Año 1992. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia, Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 312, correspondiente al año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (17-12-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Palmo, Avenida 1, casa Nº 4, Ejido, Estado Mérida. Señalaron que decidieron separarse a partir del 15 de enero del año 1994, viviendo cada uno en moradas diferentes, sin que haya existido reconciliación alguna; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la comunidad conyugal no se adquirió ningún bien inmueble ni mueble, razón por la cual no se realiza repartición alguna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WILGEN ALFREDO ROJAS GUILLEN y MARYURI ISABEL MUÑOZ MUÑOZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (17-12-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 96. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana MARYURI ISABEL MUÑOZ MUÑOZ, en su residencia, de conformidad con los Artículos 358, 359 y 360 de la citada Ley, debiendo ambos padres orientar su educación con derechos adecuados en un ambiente de moral y buenas costumbres, con derecho a imponerle correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental en un ambiente de total armonía para la adolescente. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano WILGEN ALFREDO ROJAS GUILLEN, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y los bonos para el mes de agosto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), con un aumento del 20% anual, igualmente para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), con un aumento del 20% anual, de igual manera otra bonificación especial para gastos escolares y gastos médicos para que la adolescente sea objeto de los beneficios que establece la Ley con un aumento proporcional al 20% anual, según lo establece el Artículo 365 ejusdem, los gastos ocasionados por conceptos de educación, vestido, atención médica y farmacéutica si hubiere lugar a ellos, serán satisfecho por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen un Régimen Abierto y amplio a favor del padre, ciudadano WILGEN ALFREDO ROJAS GUILLEN. ASI SE DECIDE.---------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20322.