REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA NELLY VERGARA VERGARA y RAMON ALI FERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.395.908 y V-8.045.624 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.707.828, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.876 e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 51, año 1996. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y once (11) años de edad, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 149 y 38. Años 1998 y 1997. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARIA NELLY VERGARA VERGARA y RAMON ALI FERNANDEZ RIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual consta en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Humboldt, Avenida las Américas, bloque 7, edificio 01, apartamento Nº 01-03, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados desde el día 12 de diciembre del 2000 y que debido a diferencias e incompatibilidad de caracteres y por mutuo acuerdo convinieron en separarse. Separación que han mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARIA NELLY VERGARA VERGARA y RAMON ALI FERNANDEZ RIVAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 51. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de las niñas será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de las prenombradas niñas, será ejercida por la madre ciudadana MARIA NELLY VERGARA VERGARA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención se conviene de mutuo acuerdo que la misma será por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) el cual tendrá un aumento del 20% anual. Así como dos bonos especiales uno para el mes de Agosto por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) y otro para el mes de diciembre por un monto de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00), con un aumento del 20% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto para el padre tal y como se ha venido realizando hasta la fecha. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20230