REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NELSON AMADOR FREITEZ ARANGUREN y THAYIRA ALEJANDRA CASTILLO DE FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.250.107 y V-10.901.372, respectivamente, domiciliados en la Avenida Rivas Dávila Nº 14-45, La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE SALAS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.079.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.242, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Acta Nº 01, Año 2001. SEGUNDO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signada con el Nº 15, correspondiente al año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cinco de enero del año dos mil uno (05-01-2001) por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Rivas Dávila, Nº 14-45, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Señalaron que por motivos que obvian analizar, desde el 05 de Abril del 2003, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que en el tiempo que duro la unión conyugal, no adquirieron ningún bien que se conozca. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NELSON AMADOR FREITEZ ARANGUREN y THAYIRA ALEJANDRA CASTILLO RODRÍGUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cinco de enero del año dos mil uno (05-01-2001) por ante el Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana THAYIRA ALEJANDRA CASTILLO RODRÍGUEZ. TERCERO: De acuerdo a lo establecido en los Artículos 369 y 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre ha venido aportando y se compromete a seguir aportando mensual y consecutivamente como Obligación de Manutención y asignación, para su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Así como otorgar un Bono Especial en los meses de agosto y diciembre, cada uno en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), ambas cantidades se incrementaran en un 10%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se ha venido desarrollando de manera abierta, de mutuo y amistoso acuerdo entre los padres, teniendo en cuenta lo más conveniente para el bienestar de su hijo y en lo sucesivo se seguirá desarrollando de la misma manera. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/20340.
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