REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana LIBIA DEL VALLE MORILLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.233.980, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas OMITIR NOMBRES, quienes son venezolanas, de diez (10) y dos (02) años de edad, del mismo domicilio, debidamente asistidas por la Abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.464.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.402, con domicilio procesal en la Calle 21 entre Avenidas 6 y 7, Edificio Ferago, Oficina 02, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción del progenitor de sus hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, ciudadano LEONEL JOSÉ VERA LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.845.446, empleado público, domiciliado en la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 627, correspondiente al año 2007.--------------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de asentar el Acta de Defunción del progenitor de sus hijas, ante el Registro Civil antes mencionado, se cometió el error material de señalar que el ciudadano LEONEL JOSÉ VERA LOPEZ “…deja tres hijos a saber: OMITIR NOMBRES…”, lo cual es erróneo, por cuanto la realidad de los hechos es que el de cujus LEONEL JOSE VERA LOPEZ solo tenía dos (02) hijas, las cuales llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal como consta en las Partidas de nacimiento de las mismas; no obstante el niño OMITIR NOMBRE, es hijo de los ciudadanos: DARWIN RAMIRO CASIQUE ESCALANTE y MILEIDA ELENA BRACHO MORILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.232.903 y V-18.306.321, respectivamente, conforme se evidencia en la respectiva partida de nacimiento; razón por la cual y con fundamento al Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Defunción antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de la Partida de Defunción del causante LEONEL JOSÉ VERA LÓPEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 627, correspondiente al año 2007, donde se evidencia el error existente. Copias certificadas de las Partidas de nacimiento de las niñas: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con los Nros. 68 y 09, correspondientes a los años: 1999 y 2007, en su orden, donde se demuestra la relación filial existente entre las referidas niñas y su progenitor, el causante LEONEL JOSÉ VERA LÓPEZ. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signada con el Nº 4240 Inserción, correspondiente al año 2007, lo que viene a demostrar que no existe relación filial entre el mencionado niño y el causante LEONEL JOSÉ VERA LÓPEZ. En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho, la Abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LIBIA DEL VALLE MORILLO VARGAS, consignó un ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, y al folio treinta y siete (37) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.--------------------------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Defunción del causante LEONEL JOSÉ VERA LÓPEZ. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado que se encuentran en ese Registro Civil, en los cuales deberán omitirse el nombre de OMITIR NOMBRE, quien no guarda ninguna relación filial con el causante LEONEL JOSÉ VERA LÓPEZ. Partida Nº 627, Año 2007. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Defunción del causante LEONEL JOSÉ VERA LÓPEZ . ASÍ SE DECIDE.---
NOTIFIQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.--------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ------------------
En Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/18455.
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