REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03.


CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA.-FRANCY ELENA NAVARRO PAREDES, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.719.092, domiciliada en Avenida los Próceres, Urbanización el Bosque, Sector el Tejar, casa Nº 28, Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.324.--
PARTE DEMANDADA.- JOSE BERNARDINO VERGARA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.037.077, domiciliado en la Avenida las Américas, Urbanización Humboldt, Edificio 1 del bloque 4-3, apartamento 03-04, Mérida, Estado Mérida. Quien fue legalmente citado en fecha 23/07/2008, citación que obra inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- ELOISA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.154. ----------------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de junio del año 2008, se recibe solicitud presentada por la ciudadana FRANCY ELENA NAVARRO PAREDES, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.964.324, en la cual solicitó EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija, en contra del ciudadano: JOSE BERNARDINO VERGARA MONSALVE, ya identificado, refiere la solicitante que en fecha veintidós de agosto de 2003, la Juez Unipersonal Provisorio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 4809, declaró con lugar la solicitud de aumento de Obligación de Manutención interpuesta contra el padre de su hija, ciudadano JOSE BERNARDINO VERGARA MONSALVE, fijando por concepto de obligación de manutención en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), de igual manera se fijaron dos bonos especiales en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, estas cantidades debían ser aumentadas anualmente por el padre en forma automática y proporcional en un (25%) del aumento progresivo que reciba su sueldo de acuerdo al aumento decretado por el Ejecutivo Nacional. Siendo el caso que la prenombrada adolescente, el 15 de junio de 2008, alcanzará la mayoría de edad, no obstante en la actualidad esta cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar algún tipo de trabajo para obtener ingresos que le permitan cubrir sus necesidades (medicinas, gastos personales, cursos en otras áreas), asimismo refiere que lleva un tratamiento médico desde hace 11 años por sufrir de Iperinsulinismo, el cual amerita tener un control por un endocrinólogo, nutricionista y realizarse exámenes de laboratorio cada tres meses, igualmente refiere que en la actualidad su hija esta estudiando Inglés con un horario de 7:00 a.m a 9:00 a.m, de lunes a viernes, esperando entrar a la Universidad de los Andes para el mes de septiembre de este año. Razones por las cuales solicita se le conceda una extensión de la obligación de manutención de que es beneficiaria su hija con fundamento en los artículos 5, 30, 87, 88, 365, 366, 369, 376, 383, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Indica como medios probatorios: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: OMITIR NOMBRE, ya identificada. Copia certificada de la sentencia de Aumento de Obligación de Manutención, de fecha 22 de agosto de 2003, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 4809. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 8, 30, 87, 88, 365, 366, 369, 376, 383 b), 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.

En fecha 11 de junio de dos mil ocho (2.008), este Tribunal recibe la presente solicitud, siendo admitida el 17/06/2008 y visto que la ciudadana MARIAM ANDREA VERGARA NAVARRO, cumplió la mayoría de edad, en consecuencia el Tribunal acuerda exhortar a la ciudadana antes mencionada a que asista ante este Tribunal con asistencia jurídica; se acordó la notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado ciudadano: JOSE BERNARDINO VERGARA MONSALVE, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ELOISA ANGULO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154, identificada en autos y consignó escrito de Contestación de la Demanda en dos folios útiles, manifestando ser el padre de la ciudadana MARIAM ANDREA VERGARA NAVARRO, que aun cuando la madre de la misma logró que creciera sin permitirle compartir con ella, no la ha visto desde que era una niña, ya que no se le permitió un régimen de visitas, sin embargo no ha dejado de cumplir con la obligación de manutención, a la cual no se ha rehusado, refiere igualmente que su hija ya cumplió la mayoría de edad, no es discapacitada física ni mentalmente, ni probo estar cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, sin embargo goza de servicio médico especializado, servicio de farmacia, laboratorio, nutricionista y toda la Previsión Social para el Ministerio de Educación, ya que esta incluida como beneficiaria, en virtud de que presta sus servicios como docente al Ministerio de Educación, en tal sentido su salud esta garantizada, indica que en cuanto a la parte económica la podrá ayudar cuando ella recurra a él, pero con sus limitaciones ya que no posee dinero, solo es asalariado, refiere que la mayoridad lo releva de la obligación de manutención con las excepciones de la Ley, y la extensión es para aquellos mayores que están cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, y en el caso de su hija mayor de edad, se dice que solo esta realizando un curso de inglés que no entorpece de ser cierta su ejecución que pueda realizar actividades remuneradas, máxime si se toma en consideración el horario que la misma madre señala, por lo que niega y rechaza por no estar probado en los autos el inicio y lugar donde cursa tal estudio elemental, no profesional ni conducente a la obtención de ningún grado académico de pregrado; niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos, por ser falsos, tanto los hechos como el derecho invocados para su fundamento y solicita al Tribunal se declare sin lugar la presente demanda por no estar llenos los extremos de Ley. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal concluido como fue el lapso concedido mediante auto de fecha 16 de septiembre del año 2008, entra en términos para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 24/11/2008, el Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el décimo quinto día calendario consecutivo contador a partir de la fecha del presente auto. Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.------------------------------------------------------


PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA.

PRIMERO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el expediente al folio tres (03) y su vuelto partida de nacimiento N° 213, de la ciudadana MARIAM ANDREA VERGARA NAVARRO, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil venezolano. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El padre obligado ciudadano: JOSE BERNARDINO VERGARA MONSALVE, ya identificado, debidamente asistido de abogada, dio contestación a la solicitud. En su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas: VALOR Y MERITO JURÍDICO DEL LIBELO DE LA DEMANDA: La prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas, referente al mérito y valor jurídico probatorio del libelo de la demanda, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó dejo sentado lo siguiente: “...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba…Omissis…” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).En virtud del criterio analizado que acoge este Tribunal, el escrito libelar promovido como prueba, carece de valor jurídico probatorio. Y así se decide. 2.- Valor y mérito jurídico de la copia de la partida de nacimiento de la ciudadana Gilliana Paola Vergara Angulo, la cual corre inserta al folio 36 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 3.- Valor y mérito jurídico del expediente numero 04809, corren insertas del folio 04 al folio 10 del presente expediente copia certificada de la Sentencia declarando con lugar la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22/08/2003, Jueza Unipersonal Provisoria N° 03, Expediente N° 4809, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- “Valor y mérito jurídico de que no poseo bienes y vivo alquilado, tengo una familia bajo mi responsabilidad, integrada por mi cónyuge y una niña de 12 años”, a tales efectos, el Tribunal no puede emitir valoración sobre los bienes y el alquiler por cuanto no consta en autos, ningún medio de prueba. En cuanto al acta de Matrimonio N° 92 que corre inserta al folio 39 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Corren insertos a los folios 37 y 38 del presente expediente, recibos de pago correspondientes a las quincenas 14/2008 y 15/2008, el Tribunal la toma como indicios que adminiculadas a otras probanzas, demuestran la capacidad económica del padre obligado. Así se declara.----------------------------------
TERCERO: La ciudadana: MARIAM ANDREA VERGARA NAVARRO, en el lapso legal de pruebas promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: valor y mérito jurídico del original del curso de ingles en el Centro Venezolano Americano, CEVAM, constante de un folio que acompaño con la letra “A”: Observa esta juzgadora que con la letra marcada “A”, corre inserta al folio 29 del presente expediente por Constancia suscrita por la Directora Ejecutiva del Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM) emitida en fecha 08/08/2008, en la que hace constar que la ciudadana MARIAM ANDREA VERGARA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.445, asistió al instituto al curso de ingles de lunes a viernes de 7:00 a 9:00 a.m, en la sesión de Mayo 19 hasta Junio 28 de 2008. El Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, la misma viene a evidenciar que la ciudadana MARIAM ANDREA VERGARA NAVARRO, asistió al curso de ingles durante el periodo Mayo 19 hasta Junio 28 de 2008. Valor y merito de la copia simple, de la constancia de inscripción de la OPSU, Numero 5179162, inserta al folio 30 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.. Constancia de residencia, inserta al folio 31, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, a nombre de Francy Elena Navarro, el Tribunal la considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Copia simple de la Hoja de audiencia N° 06-04-36 suscrita ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta al folio 32 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Partida de nacimiento N° 213, a nombre de la ciudadana MARIAM ANDREA VERGARA NAVARRO, inserta al folio 03 del presente expediente, aun cuando la parte actora no la ratificó en su oportunidad legal, tampoco fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, documento que viene a demostrar la filiación de la referida ciudadana con el ciudadano JOSE BERNARDINO VERGARA MONSALVE, ya identificado, de igual manera viene a demostrar que la ciudadana MARIAM ANDREA VERGARA NAVARRO, cumplió su mayoría de edad, es decir, dieciocho (18) años el 15 de junio del año 2008. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Observa esta juzgadora que corren insertas al folio 46 del presente expediente, comunicación signada D. Adm N° 311528190 2008, emitida por el Director Administrativo de la Dirección de la Unidad de IPASME, del Ministerio Popular para la Educación, en la que indica que la ciudadana MARIAM ANDREA VERGARA NAVARRO, disfruta de todos los beneficios asistenciales y odontológicos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, prueba de informes traída a los autos a solicitud de la parte demandada. El Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario autorizado para ello. De igual manera, observa que corre inserta al folio 48 del presente expediente, comunicación signada OPD/250/2008, con su anexo al folio 49, emitida por el Director de la Zona Educativa Mérida, N° 14, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la que informa sobre los ingresos y deducciones que percibe el ciudadano VERGARA MONSALVE JOSE BERNARDINO, titular de la cédula de identidad N° 8.037.077, quien desempeña el cargo de Doc. IV/AULA adscrito a GE Humberto Tejera, prueba de informes traída a los autos a solicitud de la parte demandada, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello, la cual viene a demostrar la capacidad económica del padre obligado. Así se declara.------


CONCLUSIONES

PRIMERO.- Esta planteada a la consideración de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN con la que el padre debe contribuir para con su hija. Establecida la referida extensión de la obligación de manutención como una innovación introducida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 383 en el literal b), al establecer la posibilidad de la extinción de la obligación de manutención por: a) por la muerte del obligado o del niño a adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (negritas y subrayado de esta juzgadora). Por lo que la norma señalada puede servir para determinar que es obligación de los padres que cuenten con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios a pesar de haber alcanzado la mayoridad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos. Al revisar el derecho de alimento como aquel que tiene el individuo a obtener todo aquello que le sea necesario para vivir en condiciones dignas para crecer, desarrollarse, educarse y poder realizarse plenamente; entendido así no es el derecho alimentario para solo percibir alimentos propiamente dichos, significa mucho más, y así lo plasmó el legislador, es por ello que al definir la obligación de manutención abarcó otros elementos enunciados.---------------------------------------------
SEGUNDO: En materia de niños y adolescentes, la Ley Especial establece en su artículo 5: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente así lo establece el artículo 76 en su segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte establece el artículo 282 del Código Civil vigente:”…El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismo la satisfacción de sus necesidades”.------------------------------------------------------------------
TERCERO: El ciudadano JOSE BERNARDINO VERGARA MONSALVE, ya identificado, dio contestación a la solicitud, debidamente asistido de Abogado, admitiendo que es el padre de la ciudadana MARIAM ANDREA VERGARA NAVARRO, pero negando y rechazando la petición de extensión de la Obligación de Manutención solicitada por su hija por considerar que la misma solo esta realizando un curso de inglés que no le impiden realizar actividades remuneradas y que además no cursa estudios a nivel de pregrado. ------------------------------------------
CUARTO: En la etapa probatoria la parte solicitante trajo a los autos pruebas documentales que demuestran que la ciudadana MARIAM ANDREA VERGARA NAVARRO, es beneficiaria de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención establecida mediante sentencia emitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Nº 03, en fecha 22/08/2003; así mismo, queda demostrado que la referida ciudadana alcanzó su mayoría de edad, en fecha 15/06/2008, que si bien es cierto, trajo a los autos constancia suscrita por la Directora Ejecutiva del Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM), emitida en fecha 08/08/2008, en la que hace constar que asistió al instituto al curso de ingles de lunes a viernes de 7:00 a 9:00 a.m, en la sesión de Mayo 19 hasta Junio 28 de 2008, (negritas de quien suscribe), no logró demostrar la ciudadana MARIAM ANDREA VERGARA NAVARRO, identificada en autos, que actualmente se encuentre cursando estudios a nivel universitario, por haber culminado sus estudios de bachillerato, tampoco logro demostrar cual es el horario de estudios, factor determinante, que le impide realizar trabajos remunerados, por lo que queda demostrado que la ciudadana MARIAM ANDREA VERGARA NAVARRO, identificada en autos, no reúne los requisitos establecidos en la Ley para optar a la extensión de la obligación de manutención, por lo que es dado a esta juzgadora, declarar sin lugar la solicitud de extensión de obligación de manutención, como así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------------


D E C I S I O N


En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MARIAM ANDREA VERGARA NAVARRO, identificada en autos, en contra de su legítimo padre ciudadano: JOSE BERNARDINO VERGARA MONSALVE, ya identificado. En consecuencia queda extinguida LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hoy OBLIGACION DE MANUTENCION, establecida mediante Sentencia emitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez de Juicio Nº 03, en fecha 22/08/2008, Expediente N° 04809. ASI SE DECIDE.------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA-----------------------------------------------DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (09) de enero del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.



LA JUEZA TITULAR No. 03



ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-






En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------------



La Sria.





EXPEDIENTE Nº 19326
MIRdeE / asim