REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GUEVARA CARRILLO y LILIBETH ANAMIN VASQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.717.681 y V-14.701.954 respectivamente, domiciliados en el primero en el Edificio los Cardones, Torre C, Piso 11, Apartamento 114-B, Barquisimeto, Estado Lara y la segunda en la Urbanización Primero de Mayo, calle 4, casa, Nº 4 el Vigía, Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OLGA GUILLEN SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.995.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.911; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha cinco (05) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, signada con el Nº 17, año 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 217, año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GUEVARA CARRILLO y LILIBETH ANAMIN VASQUEZ REYES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto Accidental del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Abril del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, lo cual se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Alberto Carnevali, vereda 1, casa Nº13, Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que de mutuo y común acuerdo convinieron en separarse de hecho desde el 05 de Agosto del año 2003, haciendo cada uno su vida independiente, separación que ha permanecido invariable hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GUEVARA CARRILLO y LILIBETH ANAMIN VASQUEZ REYES, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefecto Accidental del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Abril del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 17. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la referida niña seguirá siendo ejercida por la madre LILIBETH ANAMIN VASQUEZ REYES. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a otorgarle a su hija, la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130,00) mensuales. Dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01050065611065315074 del Banco Mercantil a nombre de LILIBETH ANAMIN VASQUEZ REYES, la cual será aumentada en un 10% anual. Igualmente se compromete a aportar para los gastos que se generen, para el inicio del año escolar y fin de año, en los meses de Agosto y Diciembre con la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) con un aumento del 10% anual así como también otros gastos tales como asistencia médica y vacaciones. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, enmarcado dentro de unas buenas relaciones existentes entre ambos como padres, en la que el progenitor podrá visitar cada vez que considere necesario y conveniente para la mejor formación de la niña OMITIR NOMBRE, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso nocturno, así como también la niña, podrá compartir en épocas de vacaciones algunos días con su progenitor. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20305
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