REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.
198º y 149º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: JENNYS YASMIRA ESPINOZA LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, aseadora, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.682.866, domiciliada en Tabay, sector Loma del Pueblo, casa s/n, “Familia León”, Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y JUAN ISIDRO LEON GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, artesano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.848.276, domiciliado en Tabay, sector Loma del Pueblo, casa s/n, Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2.008, acta Nº 427, en relación a la Homologación de Obligación de Manutención y Bonos, a favor de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.655.509, V.-25.151.492 y V.-25.151.491, quienes convinieron bajo los siguientes términos: el padre ciudadano JUAN ISIDRO LEON GIL, acordó la Obligación de manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00) mensuales. En cuanto a los Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre, a fin de contribuir con los gastos extras, que se produce a consecuencia del inicio del año escolar y época navideña, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) cada unos de estos. Los gastos médicos y de medicinas los asumió en un 50%. Asi mismo, estableció un aumento del 10% de las cantidades señaladas. Tanto la mensualidad como los Bonos Especiales serán depositadas en una cuenta de ahorro que la progenitora de sus hijos aperturará para tal fin, las mensualidades serán depositadas los primeros cinco días de cada mes. El bono Escolar el primero (01) de septiembre de cada año y el navideño el 15 de diciembre de cada año respectivamente. Presente la madre de los referidos adolescente manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de sus hijos. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la adolescente, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JENNYS YASMIRA ESPINOZA LOBO y JUAN ISIDRO LEON GIL, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
MIR/Syc/EXP. 20406
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