REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000534

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS

PARTE ACTORA:
WENCESLAO ANTONIO MEDINA LEWIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.063.934, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
RONALD EDUARDO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.464.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “DEPRIMACA C.A” inscrita por el Registro Mercantil Tercero Interno de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 53, Tomo 280-A de fecha 23 de septiembre de 2.005, en la persona del ciudadano Joankis Oscar Mares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.920.954, en su condición de Gerente General.
MOTIVO:
Cobro de prestaciones sociales y otro conceptos laborales

En el día hábil de hoy, martes veinte (20) de diciembre de 2009, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora WENCESLAO ANTONIO MEDINA LEWIS debidamente asistido del Abg. RONALD EDUARDO CALDERON, quien consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios y anexo marcado A constante de cuatro (04) folios. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Sociedad Mercantil “DEPRIMACA C.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 06 de mayo de 2.008.
• Que el servicio prestado fue de vigilante.
• Que el salario devengado fue de Bs. 36,92 diario.
• Que la relación de trabajo culmino el día 23 de julio de 2.008
• Que le descontaron lo concerniente al uniforme
• Que le descontaron Seguro Social sin que lo inscribieran en el Seguro Social.
• Que laboro 02 guardias que no le fueron pagadas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero: No reclama el trabajador este concepto en virtud del tiempo laborado el cual fue de dos (02) meses y diecisiete (17) dias.
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,50 días a razón de Bs. 36,92 para un total de de Bs. F. 92,30.
TERCERO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,16 días a razón de Bs. 36,92 para un total de de Bs. F. 42,82
CUARTO: Por concepto de Utilidades fraccionadas le corresponde 2,50 días de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a razón de Bs. 36,92 para un total de de Bs. F. 92,30.
QUINTO: Reembolso de uniforme porm la cantidad de Bs. 90,00.
SEXTO: Descuento de Caja de ahorros: le descontaban 46,71 quincenal por 5 quincenas laboradas y descontadas le corresponde la cantidad de Bs. 233,55.
SEPTIMO: Por guardias laboradas los días 20 y 22 de julio de 2.008 y no canceladas le corresponde la cantidad de Bs. 73,84.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 550,97) que la parte demandada deberá pagar a la demandante.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “DEPRIMACA C.A” a pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 550,97) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde el 23 de julio de 2008 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde la notificación del demandado hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.--------------------------------------------------------

LA JUEZ,


ABGº. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE ACTORA,



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA,



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ