REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2008-000550
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
DAIRELYS ALEJANDRA ZERPA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.650, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE, ANA LACIA LEAL, NANCY CALDERON, JHOR MEDIAN, LUIS ZAMBRANO, HENRY RODRIGUEZ Y RONALD CALDERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.089 y 108.464.
PARTE DEMANDADA:
AGENCIA DE LOTERIAS EL EMPERADOR, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 9, Tomo B-9, de fecha 28 de julio de 2.006, en la persona de NIDAL CHAFIC HATOUM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.316.350, en su condición de propietario.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy miércoles veintiuno (21) de enero de 2009, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora DAIRELYS ALEJANDRA ZERPA CAMACHO y su coapoderada Abogada ANA LACIA LEAL, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, cuyo poder consta al folio 04 del expediente, quien consigna en este mismo acto escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo constante de un (01) folio, el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada AGENCIA DE LOTERIAS EL EMPERADOR en la persona de NIDAL CHAFIC HATOUM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.316.350, en su condición de propietario, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 06 de septiembre de 2.007.
• Que el servicio prestado fue de vendedora y administradora.
• Que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 9.00 a.m a 1 pm y de 3 p.m a 7.30 p.m.
• Que los salarios diarios devengados durante la relación laboral fueron: al 30/04/2008 la cantidad de Bs. 20,49; al 26/09/2008 la cantidad de Bs. 26,64.
• Que la relación de trabajo culmino el día 26 de septiembre de 2.008.
• Que la relación laboral finalizó por un retiro voluntario.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo al 30/04/2008 le corresponden 20 días a razón de Bs. 21,74 de salario integral para un total de Bs. 434,84.
Periodo al 26/09/2008 le corresponden 25 días a razón de Bs. 28,27 de salario integral para un total de Bs. 706,70.
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones cumplidas no disfrutadas ni pagadas: De conformidad con el artículo 219, le corresponden 15 días y no 19 como reclama la trabajadora toda vez que la relación tenía 1año y 20 días los que multiplicados por Bs. 26,64 diarios cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 399,60.
TERCERO: Por concepto de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 07 dias a razón de Bs. 26,64 para un total de Bs. 186,48.
CUARTO: Por concepto días de descanso dentro del periodo vacacional de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 03 días a razón de Bs. 26,64 para un total de Bs. 79,92.
QUINTO: Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón 26,64 para un total de Bs. 399,60
SEXTO: Por concepto de complemento de salario mínimo desde el 06/09/2007 al 30/04/2008 devengó Bs. 125,00 semanal debiendo devengar 143,43 semanal lo que genera un complemento de salario de 18,43 por 32 semanas de Bs. 589,76.
Por concepto de complemento de salario mínimo desde el 01/05/2008 al 26/09/2008 devengó Bs. 150,00 semanal debiendo devengar 186,48 semanal lo que genera un complemento de salario 36,48 por 20 semanas de Bs. 729,60.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.526,50) menos la cantidad de Bs. 200,00 que recibió la trabajadora como adelanto de prestaciones para un total de Bs. TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.346,50) que la parte demandada deberá pagar a la demandante.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana: DAIRELYS ALEJANDRA ZERPA CAMACHO.
SEGUNDO: Se condena a la AGENCIA DE LOTERIAS EL EMPERADOR en la persona de NIDAL CHAFIC HATOUM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.316.350, en su condición de propietario a pagar la cantidad de Bs. TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.346,50) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde el 26 de septiembre de 2008 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde la notificación de la parte demanda hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
PARTE ACTORA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.
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