REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: LP21-X-2006-000006

SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE:
MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, ORLANDO CASTRO HERNANDEZ Y ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.032.413, 3.351.175 y 4.915.843, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.201, 9.270 y 43.131 domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL.-

PARTE DEMANDADA:
JESUS ALBERTO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.372.
MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ORLANDO CASTRO HERNANDEZ Y ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.032.413, 3.351.175 y 4.915.843, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.201, 9.270 y 43.131 domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL., ya identificada, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 02 de agosto del 2006, acudieron los abogados MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, ORLANDO CASTRO HERNANDEZ Y ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a interponer demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, razón por la cual este tribunal en fecha 03 de agosto del mismo año dejo constancia de su recibido.
En fecha 10 de agosto de 2.006, el tribunal admitió la demanda e intimo al ciudadano Jesús Alberto peña Torres, a que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación con el fin de que pague la cantidad intimada o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de intereses.
En fecha 20 de abril de 2.007 este tribunal dictó sentencia negando las medidas solicitadas por la parte intimante, por las razones que en dicho auto se aducen, por tal razón quedo firme dicha sentencia en fecha 30 de abril de 2.007.
En fecha 10 de mayo de 2.007 la parte intimante solicita Medida Preventiva de Embargo sobre bienes o derechos del ciudadano Jesús Alberto Peña Torres, por lo que en fecha 15 del mismo año el tribunal declaro improcedente dicha solicitud bajo los argumentos que en el referido auto se indican.
En fecha 18 de mayo de 2.007 la parte intimante apela de la decisión proferida por este tribunal, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de medida preventiva de Embargo.
Consta a los folios 42 y 51 carteles de notificación publicados en el Diario frontera, en virtud de haber sido imposible la notificación del intimado en la dirección indicada.
En fecha 23 de mayo de 2.007 el tribunal escucha la apelación en un solo efecto y remite al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la misma.
En fecha 04 de junio de 2.007 la parte intimada Jesús Alberto Peña Torres otorga poder apud acta a las Abogadas María medina y Leyda Parra.
En fecha 14 de junio de 2.007, la coapoderada de la parte intimada Abg. María Medina consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos escrito mediante el cual rechaza el monto intimado y por ende se acoge al derecho a la retasa.
En fecha 18 de junio de 2.007 la parte intimante a a través de sus apoderados consigna escrito de Informes del Recurso de Apelación.
En fecha 21 de junio de 2.007 los apoderados de la parte intimante María Zambrano y Orlando Castro consignaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos escrito profiriendo la decisión del Tribunal Primero Superior del Trabajo.
En fecha 28 de junio de 2.007 representación judicial de la parte intimada consigna escrito de observaciones al informe presentado por la parte intimante.
En fecha 29 de junio de 2.007 el Tribunal primero Superior entro a dictar sentencia.
En fecha 02 de julio de 2.007 los abogados María Zambrano y Orlando Castro consignan escrito de impugnación al escrito producido por la parte intimada.
En fecha 30 de julio de 2.007 el Tribunal Superior Primero dicta sentencia confirmando el fallo de fecha 15 de mayo de 2007 emanado del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante la cual se declaró improcedente la Medida de Embargo Preventiva y la cual quedó firme el día 07 de agosto de 2.007, según auto que corre al folio 126.
En fecha 08 de agosto de 2.007, fue recibido por este tribunal proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de oficio tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 08 de agosto de 2.008, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento tanto por la parte actora como por la demandada, fecha en la cual se recibió las resultas provenientes del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, contentivas de la apelación que fue escuchada en un solo efecto, a la cual se hizo mención ut supra.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 08 de agosto de 2007, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de las partes, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; siguen los apoderados de Banco Provincial S.A Banco Universal, Abogados María Zambrano, Orlando Costra y Alba Marina Azuaje Ruiz, en contra de JESUS ALBERTO PEÑA TORRES-------------------------- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerzan los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La juez,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMÍREZ

La secretaria


Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ