REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000545

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
MARIA OLIVA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.621.942, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
ANA CIRIMELE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
BAR RESTAURANT Y HOSPEDAJE MIS DELICIAS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
LUIS VICENTE GUTIERREZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.372.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, treinta (30) de enero de 2009, siendo las diez de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora MARIA OLIVA PEÑA PEÑA, debidamente asistida de la Abg. ANA CIRIMEL. Así mismo se encuentra presente el propietario de la demandada BENEDICTO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.758, de este domicilio, asistido del Abg. LUIS VICENTE GUTIERREZ DELGADO. Dándose inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su propietario, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2.000,00) una vez que se ajustaron los montos a lo que por Ley corresponde, en virtud de que no hubo despido injustificado, pago que se hará en este mismo acto en dinero efectivo, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “ Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 149º.--------------------------------------------------------

LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE DEMANDANTE,


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE


POR LA DEMANDADA


ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.