REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintitrés (23) de enero de 2009
198º 149º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2009-000001

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ALEXANDER MEJIAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.465.078, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES DEL ACCIONANTE: ORANGEL BOGARIN e YLIA PAOLINI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 3.899.897 y 17.238.520 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 60.946 y 135.080 en su orden.
PRESUNTO QUERELLADO: GILBERTO ANTONIO PERDOMO MENDOZA, en su condición de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES
El 14 de enero de 2009, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEJIAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.465.078, venezolano, casado, debidamente asistido por los profesionales del derecho ORANGEL BOGARIN e YLIA PAOLINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.946 y 135.080 respectivamente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, por la presunta comisión de infracciones a sus derechos constitucionales.
En fecha 15 del mes y año que discurre, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió por distribución, actuando en Sede Constitucional, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2009, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, ordenó la notificación del accionante, ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEJIAS PEÑA, para que, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo en cuanto a la determinación exacta de la cualidad o condición del presunto agraviante, en forma tal que haga señalamiento inequívoco respecto de la condición o cualidad de quién o quiénes son los presuntos agraviantes. Asimismo ordenó el Tribunal, ampliar la prueba documental ofrecida, en relación a la comunicación de fecha 1º de octubre de 2008 emanada del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida donde se la manifestaba su incorporación a nómina.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero del año en curso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEJIAS PEÑA, debidamente asistido por los profesionales del derecho ORANGEL BOGARIN e YLIA PAOLINI, ya identificados, estando dentro del lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedió a corregir los defecto y omisiones del escrito de amparo constitucional ordenados por este Tribunal.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alega el accionante:
Que en fecha 15 de marzo de 2007, fue dictada providencia administrativa No. ME-0005-2007, por disposición del ciudadano Presidente de la República, en la cual se le concede permiso no remunerado, como planificador I en la División de Planificación y Presupuesto, y Doc. II/Aula en el CEA Carabobo en la jurisdicción del estado Mérida. Por el lapso comprendido entre el 15-04-2007 hasta el 14-04-2008, en razón de prestar servicios como Director de la Unidad Coordinadora de Educación Regional UCER BOLIVAR, del estado Bolívar.
Que en fecha 21 de junio de 2007, fue designado como director de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, según Resolución No. 52-B.
Que en fecha 17 de junio de 2008, según providencia administrativa No. 060883, dictada por la Viceministra para la Articulación de la Educación Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, le fue concedida la continuación la providencia por el lapso comprendido desde el 15-04-08 hasta el 15-04-2009.
Que en fecha 16 de julio de 2008 fue removido del cargo que desempeñaba dentro de la administración pública de la Gobernación del Estado Bolívar, por ser éste de libre nombramiento y remoción.
Que en fechas 04 y 27 de agosto de 2008, así como, el 09 de septiembre del mismo año, entregó comunicación al Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, mediante el cual solicita su incorporación como Planificador I adscrito a la División de Planificación y Presupuesto de la Zona Educativa del Estado Mérida y Docente II/Aula adscrito al CEA “Carabobo”; no obteniendo respuesta satisfactoria.
Que en fecha 16 de septiembre de 2008, le fue entregada al ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, comunicación 013016 emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se le ordena su incorporación al cargo, por cuanto la Providencia Administrativa de la cual venia disfrutando se cumplió hasta el 21 de julio de 2008.
Que en fecha 1º de octubre recibió comunicación emanada del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, donde se le manifiesta su incorporación a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, manifestando la falsedad de su reincorporación.
2. Denuncia:
La violación de sus derechos constitucionales, como el derecho al trabajo, el derecho a obtener un salario que le permita vivir con dignidad, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ignorar el ciudadano GILBERTO ANTONIO PERDOMO MENDOZA, con el carácter señalado en autos, las razones de hecho y de derecho expuestas, al no entregársele credencial por parte del Director de la Zona Educativa donde se le indique que ha sido incorporado nuevamente al cargo que venia desempeñando antes de obtener la Providencia Administrativa.
3. Circunstancia por la cual pide in verbis:
“(omissis) ordene al ciudadano jefe de la Zona Educativa de Mérida mi [su] reincorporación a mis [sus] labores habituales en el cargo que venia desempeñando desde que me [le] fue concedida la Providencia Administrativa.”
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:
El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada Ley, al consagrar en su artículo 7 que, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó, que fueran los jueces que estuvieran más consustanciados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante.
Al respecto, en el presente caso, se somete al conocimiento de este Tribunal, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEJIAS PEÑA, quien se “desempeñaba” en el cargo de Planificador I adscrito a la División de Planificación de la Zona Educativa del Estado Mérida y Docente II/Aula adscrito al CEA “Carabobo”, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Educación, contra la presunta falta por parte del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, sobre la solicitud de incorporación a la nómina y reincorporación a las labores habituales en el cargo que desempeñaba ante de la concesión de la Providencia Administrativa. En su criterio, el accionante estimó como lesionados, su Derecho al Trabajo y su Derecho a obtener un Salario, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa este jurisdicente que, el quejoso con fundamento de su dicho, resulta ser un funcionario de la Administración Pública Nacional, ya que se trata de un docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación; la accionada es un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, como lo es, la Dirección de la Zona Educativa del Estado Mérida dependiente del referido Ministerio, y que la materia que se debate tiene que ver con la realización de su función como docente, siendo ello una relación funcionarial y el posible menoscabo de sus derechos constitucionales como docente.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la referida omisión, de ser cierta, provendría directamente del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, por tanto, visto el vínculo fundamental existente entre las partes involucradas en la presente acción, al plantearse la solicitud de amparo en el marco de una relación funcionarial, la decisión que le corresponde es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, circunstancia por la cual este Tribunal, para la determinación del Tribunal competente, trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, que señala:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.

Así como el fallo proferido por la misma Sala de Nuestro Máximo Tribunal, en fecha 25 de junio de 2002, en el caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., en las cuales, con fundamento en el principio de inmediatez y territorialidad de la lesión, señaló en relación con la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso- administrativos para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional, lo siguiente:
“...La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo...”.

En consecuencia, con fundamento a los razonamiento antes expuestos y al criterio transcrito ut retro, al plantearse la presente acción autónoma de amparo en el marco de una relación funcionarial, concluye quien decide, que el conocimiento y decisión del caso de marras es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo el tribunal competente para su conocimiento en la Primera Instancia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con Sede en la ciudad de Barinas, por ser ésta la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional. Y así se declara.
No obstante, este principio general de la competencia para conocer por la materia afín previsto en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cual ya hemos hecho referencia, tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el artículo 9 de la misma ley, que es cuando el derecho violatorio o lesivo ocurre en el lugar donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho violado, pues en atención a la disposición mencionada la solicitud se presentará ante cualquier Juez de la localidad y la decisión que se dicte será consultada en el termino de 24 horas con el Tribunal de Primera Instancia competente. (Vid: Sentencia No. 1555, 08 de diciembre de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
En tal sentido, al no funcionar en esta localidad un Juzgado de Primera Instancia, con competencia afín con la materia contencioso-administrativa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, con fundamento y en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asume el conocimiento de la presente Acción Autónomo de Amparo, debiendo ser consultada la decisión proferida en el término de 24 horas con el Tribunal de Primera Instancia declarado competente, es decir, con el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con Sede en la ciudad de Barinas. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis el accionante interpone acción de amparo constitucional para que se le restablezca la situación jurídica infringida, a su decir, para que se incorpore a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación y se ordene su reincorporación a sus labores habituales en el cargo que venia desempeñando desde que le fue conferida Providencia Administrativa donde se le concede permiso no remunerado, es decir, como planificador I en la División de Planificación y Presupuesto, y Doc. II/Aula en el CEA Carabobo en la jurisdicción del estado Mérida.
Analizados los alegatos y actas cursantes en autos, observa este jurisdicente que la acción se ha interpuesto en virtud, que el accionante –según lo manifiesta en su escrito de amparo constitucional- una vez cesada la licencia de la Providencia Administrativa en la cual se le concedió un permiso no remunerado en los cargos desempeñados (Planificador I en la División de Planificación y Presupuesto, y Doc. II/Aula en el CEA Carabobo), y habiendo solicitado mediante oficios de fecha 04 y 27 de agosto de 2008 y 09 de septiembre del mismo año, dirigidos al Director de la Zona Educativa del Estado Mérida su incorporación como profesional de carrera en los cargos que desempeñaba como Planificador I en la División de Planificación y Presupuesto, y Doc. II/Aula en el CEA Carabobo; e ignorando las razones de hecho y de derecho, “no se le ha entregado una credencial por parte del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, donde se le indique que ha sido reincorporado nuevamente al cargo que venia desempeñando antes de obtener la Providencia Administrativa”, es decir, versa el presente caso sobre una presunta omisión, abstención o negativa en la que incurre el Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida al no entregarle al quejoso las credenciales para ser incorporado a los cargos respectivos. Denunciando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales señalando expresamente su Derecho al Trabajo y el Derecho a un Salario suficiente.
En este sentido, señala el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

Es por ello, que considera este jurisdicente que los hechos denunciados pueden atacarse a través de un recurso contencioso-administrativo funcionarial, por ser éste el mecanismo idóneo para tutelar los derechos de aquellos funcionarios que se consideren vulnerados, por un acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública, y así restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.
Cabe destacar, que si bien el recurso de amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas en virtud de la violación a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, resultando éste -el amparo constitucional- como un recurso de carácter extraordinario, frente a los medios ordinarios.
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Por ello, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en señalar las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(…)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Así las cosas, es oportuno resaltar en este momento lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547, caso: Ana Beatríz Madrid Algevis; en la cual dejó establecido:
“La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2683 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, dejó sentado:

“En efecto, la Sala observa que la demanda de autos fue propuesta por un funcionario público que pretende, de parte del Ministro de Agricultura y Tierras, el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues sería éste quien se negaría a su concesión según alegó en la demanda.
Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios”.

En consecuencia, y en base a los argumentos jurisprudenciales parcialmente transcritos ut supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, considera que la pretensión autónoma de amparo intentada debe ser declarada inadmisible con base en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia; en virtud que existe dentro del ordenamiento jurídico vigente, todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, es decir, una vía ordinaria para el logro de la pretensión del actor, como resulta ser la interposición por parte del quejoso, del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella funcionarial la cual podría ser incoada conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por derivarse los hechos alegados de una relación de empleo público, entre el accionante y la Administración Pública. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEJIAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.465.078, debidamente asistido por los profesionales del derecho ORANGEL BOGARIN e YLIA PAOLINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.946 y 135.080 respectivamente, contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO PERDOMO MENDOZA, con el carácter DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que permita determinar que el aquí accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
CUARTO: Se ordena remitir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de esta decisión, el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de su consulta de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Jolivert Ramírez Camacho

La Secretaria,

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:30 a.m.


Sria.