REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
SENTENCIA Nº 002
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2008-000119
ASUNTO: LP21-R-2008-000119
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Wuillian Mercado Babilonia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.357.173, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Civilmente Hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jean Carlos Ramírez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.916.199, inscrito en el inpreabogado Nº 105.712, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Herdugart C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (6) de noviembre de Dos Mil Uno (2001), Registro Nº 12, Tomo A – 24; en la persona de: José Miguel Hernández Dugarte, en su condición de Presidente y Representante de la Empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Alfonso Chourio García y Juan Carlos Hernández Dugarte, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.699 y 74.215 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se recibieron en esta instancia por auto de fecha siete (07) de enero de 2009, el presente asunto remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Carlos Ramírez Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2008, proferida por el mencionado Juzgado, donde declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, por la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado. Recurso que fue admitido en ambos efectos según auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2008 (folio 55).
Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 07 de enero de 2009, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y publica cuya celebración correspondió para el día doce (12) de enero de 2009, oportunidad en la cual el Juez Superior, en presencia de las partes pronunció el fallo declarando: Sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión recurrida.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia pronunciada en fecha doce (12) de enero del 2.009, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto, por el apoderado judicial de la parte demandante - recurrente en la audiencia oral y pública en esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta la apelación, se basa en que no pudo acudir a la audiencia preliminar por motivo medico, debido a que presenta una hernía gástrica, presentando un fuerte dolor el día 05 de noviembre del 2008, acudiendo a la clínica Vida Salud, ubicada en la ciudad de El Vigía, atendiéndolo un médico que lo remitió a otros especialistas en la ciudad de Mérida; razón por la cual no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (Negrillas y subrayado de la alzada).
Como se desprende de la norma transcrita ut supra, de no asistir el demandante al llamado primitivo de la audiencia preliminar, faltando a la carga de comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le impone la Ley adjetiva laboral, se considera el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, estando en la obligación el Juez de Instancia, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este orden de ideas, la ley adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso).
Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
En tal sentido, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
En estos casos, cuando no comparezca la parte accionante el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución - como ya se dijo - decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 130 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandante podrá recurrir, la apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.
Ahora bien, en el caso in examine el apoderado judicial de la parte accionante recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que no pudo acudir a la prolongación de la audiencia preliminar por encontrarse enfermo presentando el día 05/11/2008, un fuerte dolor producto de una hernia gástrica y el medico tratante lo remitió a otros especialistas. Asimismo, la parte demandante - recurrente promovió escrito de promoción de pruebas con tres (3) folios anexos, consistente una (1) constancia médica expedida por Vida Salud C.A., de fecha 05/11/2008 y una constancia e informe médico expedido por SEYSOMER (Seguridad y Salud Ocupacional Mérida C.A.), de fecha 06 de noviembre de 2008.
Determinando lo anterior, observa quien sentencia que si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte recurrente-demandante consignó pruebas instrumentales para demostrar la fuerza mayor que imposibilitó asistir a la audiencia preliminar no es menos cierto que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso, ni causantes del mismo, no cumpliendo la parte recurrente con la carga de ratificarla mediante los testimonios de los terceros (médicos), las pruebas instrumentales como emanada de ellos; razón por la cual, esta alzada por considerar dichas constancia e informe médico, documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso. Y así se decide.
Por lo antes expuesto concluye quien sentencia, que no existen justificados y fundados motivos o razones ni pruebas que plenamente demuestren la fuerza mayor o el caso fortuito, que imposibilitaron la comparecencia de la demandante a la audiencia preliminar fijada por el a-quo para el día seis (06) de Noviembre de 2008, a criterio de este juzgado ad quem; razón por la cual, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada sin lugar, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte demandante – recurrente abogado Jean Carlos Ramírez Parra, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en fecha 06 de noviembre de 2008, en la causa principal Nº LP31-L-2008-000119.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en fecha 06 de noviembre de 2008, donde declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano: Wuillian Mercado Babilonia, en contra de Herdugart C.A., en la persona del Ciudadano: José Miguel Hernández Dugarte.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante – recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alirio Oscar Osorio
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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