REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

SENTENCIA Nº 003

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000491
ASUNTO: LP21-R-2008-000126

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Marcos Luís Peña Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.936, de profesión T.S.U. en Contaduría, domiciliado en la Ciudad Mérida, Estado Mérida y Civilmente Hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Auxiliadora Moreno Uzcategui y Julio Cesar Toro Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.766.728 y 5.205.018, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 25.631 y 37.499 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Auto Servicio Paola, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de marzo de Dos Mil (2000), bajo el Nº 117, Tomo B – 1; en la persona del ciudadano; Rubén Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.986.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha siete (07) de enero de 2009, el presente asunto proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandante – recurrente Abg. María Auxiliadora Moreno Uzcategui, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008, proferida por el mencionado Juzgado y donde declaró la Inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano Marco Luís Peña Becerra en contra de Auto Servicio Paola, en la persona del Ciudadano: Rubén Ramírez; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recurso que fue admitido en ambos efectos según auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008 (folio 30).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 07 de enero de 2009, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), como consta al folio 39 de las actas.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia el día lunes 12 de enero de 2009, a las nueve (11:00 am), se hizo el anuncio de la misma a la puerta de la sala, a cargo del ciudadano al ciudadano alguacil, constatando la Juez y el Secretario del Tribunal que la parte demandante - recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, el Procedimiento Oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha indicado que la incomparecencia de la parte apelante acarrea consecuencias jurídicos – procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se tiene desistida la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció:

“(…) En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada”. (Negrilla y subrayado de la alzada).

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte demandante - recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, por la inadmisibilidad de la demanda y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandante – recurrente Abg. María Auxiliadora Moreno Uzcategui, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2008, en la que declaró: la Inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano Marco Luís Peña Becerra en contra de Auto Servicio Paola, en la persona del Ciudadano: Rubén Ramírez; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales..

TERCERO: No se condena en costas a la parte accionante - recurrente en esta Segunda Instancia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del Dos Mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. Alirio Oscar Osorio

El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo la 9:05 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral















AO/af.