REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

SENTENCIA Nº 005

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000394
ASUNTO: LP21-R-2008-000125

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ana Mercedes de Coromoto Méndez Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.669, domiciliada en la Ciudad Mérida, Estado Mérida y Civilmente Hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernía Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel Fajardo Medina, Luís Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero y Carlos Alberto Puccini Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.952.121, 10.725.480, 11.294.986, 9.475.833, 14.529.518, 10.104.605, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778 y 15.032.459 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida, en sus condiciones de Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Librería Papelería y Variedades “Los Ángeles” de José Gregorio Durán Díaz, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nº 149, Tomo B – 6; en la persona del ciudadano; José Gregorio Durán Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.970, en su condición de único y exclusivo propietario del citado fondo de comercio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Arturo José Bonomie Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha catorce (14) de enero de 2009, el presente asunto remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: José Gregorio Durán Díaz, asistido por el abogado Arturo José Bonomie Medina, en su carácter de parte accionada, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, proferida por el mencionado Juzgado y donde declaró la admisión de los hechos, por no haber comparecido a la audiencia preliminar la parte demandada. Recurso que fue admitido en ambos efectos según auto de fecha dos (02) de diciembre de 2008 (folio 62).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 14 de enero de 2009, para el Tercer (3°) día de despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la audiencia oral y publica de apelación, cuya celebración correspondió para el día 19 de enero de 2009.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, el Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación, ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Asimismo, el Procedimiento Oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha indicado que la incomparecencia de la parte apelante acarrea consecuencias jurídicos – procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se tiene desistida la apelación interpuesta de conformidad con último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció:

“(…) En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Ahora bien, en el caso de autos, viene recurriendo la parte demandada, quien estaba a derecho; sin embargo, no compareció a la audiencia de apelación ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesta; Razón por la cual, se declara desistida la apelación intentada y en consecuencia, se confirma la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, en la que declara CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la ciudadana ANA MERCEDES DE COROMOTO MÉNDEZ PEÑA; condenando al FONDO DE COMERCIO “LIBRERÍA PAPELERÍA Y VARIEDADES LOS ÁNGELES” DE JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ a pagar la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 20.586,51) por todos y cada uno de los conceptos cuantificados y discriminados en la sentencia del a quo que corresponden a la trabajadora más los demás dispositivos siguientes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez – Temporal

Abg. Dr. Alirio Oscar Osorio

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

AO/af.